Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: YUNMAR VERONICA GUADARRAMA PINEDA Y NELSON JOSUE RAMIREZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.841.832 y V-16.439.426, respectivamente, asistidos por la Abogada: YASMIN MEDINA CHIRINOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.876.
La precitada solicitud se admite en fecha 13 de octubre de 2009, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 15 de octubre de 2010, comparece el ciudadano: NELSON JOSUE RAMIREZ CONTRERAS, asistido legalmente por la Abogada: YASMIN MEDINA CHIRINOS, quien solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

PARTE MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de septiembre del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 1, calle 12, casa Nro. 18, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en el folio tres (03) del expediente, que procrearon un (01) hijo cuyo nombre se omite.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para el hijo que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia del niño será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acuerdan que el mismo será amplio para el progenitor, pudiendo retirar al niño del lugar donde ambos progenitores acuerden y conducirlos a otro lugar distinto al de su residencia; siempre y cuando no implique inobservancia del horario escolar y sus horas de sueño. Así mismo los reintegrara en el lugar que acuerden para tal fin, y en horas adecuadas. También podrá compartir con sus hijos cualquier día del fin de semana, en épocas de vacaciones escolares, navidad y cualquier otra, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar del padre y del niño se omite el nombre .
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre, se obliga a pasar como manutención para su hijo, la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS CON 00/100, (Bs. F 900,00) mensuales, suma esta que será depositada en la cuenta que para tal fin será aperturaza por la progenitora y a favor del niño antes identificado. Dicha cantidad de dinero será depositada en un lapso que no exceda de dos (02) días siguientes a la mensualidad que corresponda, comenzando dichos depósitos inmediatamente que sea aperturaza la cuenta bancaria. Adicional se compromete el ciudadano a proveer de todo lo necesario para el niño a fin de cubrir los gastos correspondientes a la época navideña así como los respectivos regalos y juguetes, así como lo uniformes y demás enseres necesarios durante el inicio del año escolar y cuando el niño lo necesite, igualmente seguirá recibiendo los beneficio medico y escolar que la empresa PDVSA brinda a sus trabajadores y familiares. En relación a derecho a la salud del niño, el progenitor sufragara los gastos por concepto de consultas medicas y medicamento todo ello con los planes de salud que PDVSA suministra a su empleados; en relación a la época escolar, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de la inscripción escolar y útiles escolares, todo ello en el mes de julio o agosto de cada año, al igual que los uniformes y calzados escolares.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: YUNMAR VERONICA GUADARRAMA PINEDA Y NELSON JOSUE RAMIREZ CONTRERAS, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS YUNMAR VERONICA GUADARRAMA PINEDA Y NELSON JOSUE RAMIREZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.841.832 y V-16.439.426, respectivamente, asistidos por la Abogada: YASMIN MEDINA CHIRINOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.876, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 08 de septiembre del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

DR. JENNY RODRIGUEZ LAMON
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO


Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.

EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO