Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, conforme al Articulo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos LUZ BELEN VENTURA VARGAS E YVAN GREGORIO VARGAS SANQUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.974.690 y 7.572.704, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO VALDEZ y ROGER ALEXANDER AMAYA, inscritos ante el IPSA, bajo los Nº 51.638 y 116.879 y por ante este Tribunal de Protección.
La precitada solicitud se admite en fecha 07 enero de 2010, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 10 de enero de 201, comparece los Ciudadanos LUZ BELEN VENTURA VARGAS E YVAN GREGORIO VARGAS SANQUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.974.690 y 7.572.704, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VALDEZ, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 51.638 solicitando la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Actas de Matrimonio. Del acta evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de agosto del año 1995, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la vereda 15, sector 4, casa nro. 1, Banco Obrero, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, que procrearon dos (02) hijas que responde por los nombres de se omite el nombre.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.-Que de mutuo consentimiento decidieron separarse de cuerpos.
f.-Establecen de común acuerdo un régimen para sus hijas que el Tribunal Homologa y consiste en:
f1.-La Patria Potestad será compartida para ambos Padres.
f2.-La custodia de se omite el nombre será ejercida por la madre.
f3.-Se estable que el padre ciudadano YVAN GREGORIO VARGAS SANQUIZ tendrá acceso a la residencia de las niñas se omiten nombres y la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto a éste, así como cualquier otra forma de contacto con las mismas, de manera libre y convenida por las partes, siempre y cuando no se interrumpa el descanso y las actividades escolares de las niñas, teniendo el padre la mas amplia libertad en este sentido.
f4.-Por concepto de obligación de manutención el padre, ciudadano YVAN GREGORIO VARGAS SANQUIZ, se compromete a depositar a sus hijas se omiten nombres la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00BS.), los cuales serán depositados en la cuenta que aperturarà el padre a nombre de las niñas se omiten nombres, donde estará autorizada la madre a tales efectos. Dicha obligación de manutención será aumentada a medida que aumenten las necesidades de las niñas, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en le Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los gastos de las niñas en época decembrina, medicinas y los gastos escolares, cuando las niñas estén en edad de ingresar al sistema educativo, serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196 y primer aparte del Articulo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capitulo VIII, del Titulo IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (01) año, sin haber ocurrido en dicho en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los ciudadanos LUZ BELEN VENTURA VARGAS E YVAN GREGORIO VARGAS SANQUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.974.690 y 7.572.704, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VALDEZ, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 51.638. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada la presente decisión quedara disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años 200° y 151°.


DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




ELSECRETARIO

ABG. FREDDY ROMERO


En esta misma fecha siendo las 01:50 p.m., se dicto y se publico la presente sentencia


ELSECRETARIO

ABG. FREDDY ROMERO