Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO ROJAS DIAZ y KARLA COROMOTO PARRA DEL ROSARIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.806.002 y V-18.448.178, respectivamente, asistidos por la Abogada YORMARY DEL VALLE GUANIPA BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.863.
La precitada solicitud se admite en fecha 16 diciembre de 2009, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 17 de enero de 2011, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS DIAZ y KARLA COROMOTO PARRA DEL ROSARIO, antes identificados, asistidos por la Abogada YORMARY DEL VALLE GUANIPA BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.863, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de agosto del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual riela inserta en la acta Nº 245, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Urb. Pedro Manuel Arcaya, calle Sur1, EB2-21, casa Nº 30. Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta al folio Nº seis (06) del Expediente, que procrearon una (01) hija que responde al nombre de: cuyo nombre se omite.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para la hija que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de la niña será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, amplio, siempre y cuando no interrumpa su horario de educación, descanso y el buen desarrollo de su hija, o dentro del horario fijado en común y mutuo acuerdo con la madre, y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En consecuencia el padre podrá visitar a su menor hija cuando así lo desee, así como llevarla de paseo y de visita a sus familiares, pernoctando con él los fines de semana y/o días feriados, previo aviso y acuerdo con la madre. En épocas de vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnaval, días de fiesta o asueto y semana santa, los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerá la niña cuyo nombre se omite, durante tales fechas, alternándose anualmente. Ambos padres se comprometen a inculcar el debido amor y respeto por el otro padre, así como hacia las respectivas familias y fomentar las relaciones familiares entre si. De la misma forma se requerirá el consentimiento de ambos padres, sobre cualquier decisión del futuro acerca del lugar de residencia y habitación de la niña, así como también sobre lo relacionado con la inscripción o cambio de institución educativa y consultas médicas, entre otros.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre de la niña, ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS DIAZ, se compromete a contribuir económicamente con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00), mensuales, pagaderos los últimos de cada mes, dicha cantidad de dinero será aumentada según se incrementen los ingresos del padre, aparte del gasto de medicinas y de consultas médicas cuando necesite de ellas la niña, y en el mes de noviembre de cada año que generalmente es el inicio de la época de la navidad y Fin de año, suministrará una cuota extraordinaria adicional a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ordinaria de alimentos, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00), esto, para la compra de los estrenos, juguetes y otros propios de tales fechas y festividades. De igual manera el padre de la niña, ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS DIAZ, se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de lo que se genere por gastos de transporte escolar de su hija cuyo nombre se omite, cuando tenga edad para asistir al colegio. En cuanto a los gastos que se generen en los meses de agosto de cada año, por ser la temporada de inicio de cada año escolar, para cubrir el pago de los uniformes, zapatos y útiles escolares, y los gastos que se generen por concepto del pago de la mensualidad del colegio de la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Ambos conyugues están de acuerdo y declaran expresamente en que todas las cantidades de dinero establecidas en este particular serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional, sobre la base de las necesidades e intereses de la niña cuyo nombre se omite, y la capacidad económica del padre, el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS DIAZ, quien así lo acepta y las mismas serán depositadas por él, en forma consecutiva e ininterrumpida mes por adelantado en la cuenta de ahorros Nº 0114-0251-842511041875, que mantiene la ciudadana KARLA COROMOTO PARRA DEL ROSARIO, en el Banco Caribe.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ROJAS DIAZ y KARLA COROMOTO PARRA DEL ROSARIO, , antes identificados, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CARLOS ALBERTO ROJAS DIAZ y KARLA COROMOTO PARRA DEL ROSARIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.806.002 y V-18.448.178, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 01 de agosto del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMÓN
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 2: 20 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.

EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS ROMERO