El 14 de julio de 2.009, los ciudadanos: JESUS ENRIQUE VILLANUEVA REYES y MARÍA EUGENIA LEONES COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.496.426 y V-16.196.436, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: JOSE SEGUNDO IRAUSQUIN COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.585.
PARTE MOTIVA
Comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de marzo de 2.000, por ante la Registro Civil Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón; De esa unión procrearon dos (02) hijas de nombre: Cuyos nombres se omiten. Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan cinco (05) años y que están separados de hecho, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE VILLANUEVA REYES y MARÍA EUGENIA LEONES COLINA, anteriormente identificados, contraído en fecha 29 de marzo de 2.000, por ante la Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 12 del Libro de Registro de Matrimonios. Ejecutoriada la Sentencia que declaró el divorcio, queda disuelta el Matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a las hermanas: Cuyos nombres se omiten, ambos padres ejercerán la Patria Potestad. Y la Responsabilidad de Crianza y En cuanto a la Custodia la ejercerán su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano: JESUS ENRIQUE VILLANUEVA REYES, aportara la cantidad de bolívares seiscientos con 00/100 céntimos (Bs. 600,00) mensual, que depositara en una cuenta bancaria a nombre de la madre, ciudadana: MARÍA EUGENIA LEONES COLINA, o a través de cualquier otro medio idóneo para cumplir con dicha obligación, sin perjuicio de que pueda acordarse voluntariamente por parte del padre una suma de dinero mayor, en cuanto a los gastos de ropa, calzado, colegio, útiles escolares, médicos y medicinas y otros que surjan a favor de nuestro hijo serán sufragados por ambos padres en proporciones iguales.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá retirar a las niñas los días sábados a las 09:00 a.m. y regresarlas los días domingos a las 05:00 p.m. de los fines de semana que le correspondan tomando como referencia que el padre el primer fin de semana posterior a la presentación de la presente solicitud y el siguiente a la madre, y así sucesivamente; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas en partes iguales, de la misma manera todo lo relacionado a las festividades navideñas , año nuevo, semana santa y carnaval, podrán las niñas pasarla con el padre como con la madre, de forma alternada.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los veintiuno (21) día del mes de enero del año Dos Mil once (2011).


ABG. JENNY RODRIGUEZ LAMON

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



SECRETARIO,

ABG. FREDDYS ROMERO
En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


SECRETARIO,

ABG. FREDDYS ROMERO