Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, conforme al Articulo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos VICTOR SEGUNDO MEDINA VILLASMIL Y OLGA MARIANA BRACHO PEROZO, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.810.111 y 12.787.767, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados FRANMER ALFONSO GUANIPA RODRIGUEZ Y JAVIER ENRIQUE GUANIPA MOLINA, inscritos ante el IPSA, bajo el Nº 76.714 y 119.123, respectivamente y por ante este Tribunal de Protección.
La precitada solicitud se admite en fecha 06 mayo de 2008, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 15 de octubre de 2010, comparece el ciudadano VICTOR SEGUNDO MEDINA VILLASMIL Y OLGA MARIANA BRACHO PEROZO, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.810.111 y 12.787.767, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS BRETT, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 42.701, solicitando la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Actas de Matrimonio. Del acta evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de mayo del año 1995, ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 1, calle 12, casa numero 18, en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, que procrearon dos (02) hijas que responde por a los nombres de cuyos nombres se omiten.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.-Que de mutuo consentimiento decidieron separarse de cuerpos.
f.-Establecen de común acuerdo un régimen para sus hijas que el Tribunal Homologa y consiste en:
f1.-La Patria Potestad será compartida para ambos Padres.
f2.-La custodia de las niñas cuyos nombres se omiten., será ejercida por la madre.
f3.-Se estable que el padre ciudadano VICTOR SEGUNDO MEDINA VILLASMIL, el padre visitara a su hijas con la frecuencia que lo estime necesario, respetando las horas de estudio y descanso. Respecto a los fines de semana, las menores la pasaran de manera alternativa con cada uno de los padres, es decir, uno con el padre y uno con la madre. Respecto a las vacaciones escolares de los menores podrán transcurrirlas equitativamente con sus padres, es decir un cincuenta por ciento (50%) de ellas con cada progenitor. Si el día de navidad lo pasaran con el padre, el día del año nuevo lo pasaran con la madre y viceversa.
f4.-Por concepto de obligación de manutención el padre, ciudadano VICTOR SEGUNDO MEDINA VILLASMIL, coadyuvara en todo lo referente a la manutención de nuestros sus hijos, comprometiéndose a cancelar una cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (300,00BS.) mensuales.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196 y primer aparte del Articulo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capitulo VIII, del Titulo IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (01) año, sin haber ocurrido en dicho en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los ciudadanos VICTOR SEGUNDO MEDINA VILLASMIL Y OLGA MARIANA BRACHO PEROZO, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.810.111 y 12.787.767, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS BRETT, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 42.701. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada la presente decisión quedara disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años 200° y 151°.


DRA. JENNY RODRIGUEZ LAMON
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN





ELSECRETARIO

ABG. FREDDY ROMERO



En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se dicto y se publico la presente sentencia





ELSECRETARIO

ABG. FREDDY ROMERO