REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : IP31-J-2009-000585

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: ALEXANDRA JOSEFINA LOZADA TOYO Y JAVIEL ANTONIO CASTILLO JORDAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.706.389 y V-15.982.470, respectivamente, asistidos por el Abogado: Roque Tello Enciso, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.646.
La precitada solicitud se admite en fecha 09 de diciembre de 2009, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 21 de enero de 2011, comparecen los ciudadanos: ALEXANDRA JOSEFINA LOZADA TOYO Y JAVIEL ANTONIO CASTILLO JORDAN, asistidos legalmente por la abogada: Carmen Yoleida Lugo, quien solicitó la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

PARTE MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de octubre del año 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Calle Urdaneta Nº 15, San Francisco Javier, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos insertas en los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, que procrearon dos (02) hijos que responden a los nombres de: (SE OMITEN).
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los niños será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a los niños donde y cuando lo desee, siempre que no interrumpa las actividades ordinaria y cotidianas de los niños ni menoscaben su integridad física, moral y/o emocional; sin embargo, ambos cónyuges convienen que los niños podrán disfrutar de las épocas de vacaciones escolares cuando fuere el caso (Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre), en forma alternativa en el lugar y fecha acordado para ello, con el objetivo que los niños no sientan la ausencia prolongada de alguno de los padres u otros familiares; y en caso de viajar el niño con alguno de los padres, fuera o dentro del país, deberá contar con la autorización del otro.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar dentro de los tres días siguientes a cada quincena y final de cada mes a la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA LOZADA TOYO, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CON 00/100 (Bs. 300,00) para un total de BOLIVARES SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 600,00), bajo recibo o a través de depósito Bancario en una cuenta de ahorros únicamente para ello; dicha cantidad será ajustada anualmente de acuerdo al índice inflacionario que sufra el país. De igual forma la madre dispondrá del mismo monto producto de su trabajo para asistir materialmente y cubrir los gastos correspondientes a la manutención de sus hijos; además de los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los materiales escolares, que exijan las instituciones en donde los referidos niños reciban su educación, serán aportados de manera conjunta y equitativa por ambos padres.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: ALEXANDRA JOSEFINA LOZADA TOYO Y JAVIEL ANTONIO CASTILLO JORDAN, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS ALEXANDRA JOSEFINA LOZADA TOYO Y JAVIEL ANTONIO CASTILLO JORDAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.706.389 y V-15.982.470, respectivamente, asistidos por la Abogada: Carmen Yoleida Lugo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.294, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 11 de octubre del año 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO


Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.

SECRETARIO,
ABG. FREDDYS ROMERO