REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : IP31-S-2007-001580
El día 23 de noviembre de 2.007, los ciudadanos HENRY JOSÉ COLINA SARMIENTO y ANGELA MARÍA REYES DE COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.750.937 y V-7.169.337, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Marina Este de Adícora, casa s/n, Parroquia Adícora, Municipio Falcón, del Estado Falcón; la segunda en Avenida Falcón entre calles Baraived y calle el Stadium de la población de Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón; solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil alegaron que desde octubre 1999 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, visto el conflicto negativo de competencia planteado y habiendo sido decidido el mismo por el Tribunal Superior común, otorgándome la competencia de conformidad a la sentencia Nº 012-E-30-01-08, emanada del dicho Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, este tribunal, considerando ésta la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Protección de Niños Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos HENRY JOSÉ COLINA SARMIENTO y ANGELA MARÍA REYES DE COLINA, antes identificados, contraído por ante el Registro Civil del Municipio “José Laurencio Silva” capital Tucacas del Estado Falcón, en fecha 26 de mayo del año 2001.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, será compartida por ambos Padres, pero la Custodia la ejercerá la madre, quien ejercerá los atributos que tal institución conlleva.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto de la siguiente manera: podrá buscar a sus hijos, el día sábado y regresarlos el día domingo. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres. El día de la madre lo pasarán con su mamá y el día del padre lo pasarán con su padre, los fines de año compartirán igualmente de por mitad.
Asimismo en relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano HENRY JOSÉ COLINA SARMIENTO, contribuirá con un VEINTICINCO (25%) de su salario para los gastos de alimentación mensual de sus hijos, cantidad equivalente a CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180.,oo), mensuales.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del Dos mil Once (2011). Año 200º y 151º.

La Jueza
Dra. Jenny Rodríguez Lamón

El Secretario
Abg. Freddys Romero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario
Abg. Freddys Romero