REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, once de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : IP31-R-2010-000032

PARTE RECURRENTE: KAMAL ABDELRAHMAN MOHSEN ABOU debidamente asistido por los abogados GABRIELA LÓPEZ y HENRY ROJAS.
RECURRIDA: Auto de fecha 29 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2010, el cual fue ejercido por los abogados Gabriela López y Henry Rojas, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajos Nº. 104.279 y 80.726, respectivamente, quienes actúan como apoderados Judiciales del ciudadano Kalma Abdelrahman Mohsen Abou Raya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.142.818, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo..
En fecha 10 de noviembre este Tribunal fijo la Audiencia Oral de Apelación para el día 01 de diciembre de 2010, y siendo que, para el día que tuviese lugar la Audiencia Oral de Apelación no habían transcurrido los lapso establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en aran de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de apelación.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por los Apoderados Judiciales del recurrente ciudadano Kalma Abdelrahman Mohsen Abou Raya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.142.818, y celebrada la audiencia de apelación el día 14 de diciembre de 2.010, siendo las nueve y media de la mañana (9:30a.m.) este Tribunal Superior pare decidir hace las siguientes observaciones:
La parte recurrente asistida por el Abg. Gabriela López en la audiencia Oral y Pública expuso lo siguiente:
“Se interpone el presente recurso de apelación en virtud de que el ciudadano KAMAL ABDELRAHMAN MOHSEN ABOU introdujo una demanda de Régimen de Convivencia Familiar Internacional cuya nomenclatura es IP31-V-2010-000163, toda vez que el esta residenciado en el Líbano quien actualmente es Medico Internista e Intensivista, Ahora bien la causa le correspondió al Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, una vez que se admite la presente demanda y se notifican a las partes se fija para el día 21 de septiembre de 2010 Audiencia de Mediación, sin embargo el ciudadano Kamal Mohsen tuvo que atender una emergencia medica en el Líbano lo cual se traslado de manera urgente, y el día 20 de septiembre de 2010, consigna un escrito donde indica que no puede asistir a la audiencia consignando de igual manera el pasaje electrónico, en la que se evidencia la salida del país, por lo que se le solicitaba el diferimiento de dicha audiencia. Así mismo el día 21 de septiembre de 2010, se presenta el ciudadano David Bolado García, mediante el cual consigna escrito donde indica que el cónyuge de la demandada de autos e indica que la ciudadana no puede asistir a la audiencia toda vez que se encuentra en el Hospital Cardon Carlos Diez Ciervo dando a Luz a su hija, el Tribunal acertadamente indica que por cuanto no tiene la cualidad para interponer dicho escrito este Tribunal apertura un lapso de diez (10) días a los fines de pruebe lo alegado, es decir que consigne constancia medica de lo referido, el día 29 de septiembre de 2010, se presenta la demandada con escrito consignando una constancia medica que no esta suscrita por ningún medico solo presenta sello húmedo, que indica que estaba recluida en el Centro Medico, el Tribunal en la misma fecha le da valor probatorio a la constancia medica, e inmediatamente difiere la audiencia para el día siete (07) de octubre de 2010. Ahora bien se apela en virtud de que el Tribunal hizo caso omiso a nuestro escrito pero si le dio valor al escrito de la parte demandada, Ahora bien es evidente la desigualdad Procesal y Jurídica, y que es de rango constitucional plasmado en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se indica que el Juez debe mantener a las partes en iguales condiciones Jurídicas, sin que hayan privilegios, por otro lado el día 07 de octubre de 2010, se lleva acabo la audiencia de mediación y comparece la demandada y mi persona, puesto que mi representado se encontraba fuera del país, se entra a la audiencia y se señala que es necesario la comparecencia de las partes, por lo cual era evidente que no se podía realizar aunado a esto la demandada no tenia asistencia Jurídica, y sin embargo se llevo a cabo la audiencia, decretándose el desistimiento de la causa. Ahora bien amparándonos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitamos se declare con lugar el Recurso de Apelación en virtud de que ha existido una exagerada desigualdad Procesal y Jurídica y así mismo se reponga la causa al estado de que se fije nueva audiencia de mediación, es todo.”

Analizado los alegatos presentados por la parte recurrente este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se interpone contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2010, en la cual el Tribunal a quo acordó fijar nuevamente la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Mediación, la cual fue fijada para el día 07 de octubre de 2010, a las 10:30 a.m.
Ahora bien, el auto que se recurre es un auto de mera sustanciación en la cual Juez a quo sólo acuerda el pedimento presentado por la demandada de autos y fija una nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Mediación y a tal efecto instó a las partes a comparecer el día y la hora fijada, quedando las misma a derecho en virtud del principio establecido en la Ley Espacial de la Materia como lo es la notificación única consagrado en literal m) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre lo anterior, este juzgador considera que al fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, el Tribunal a quo la hace en base a lo peticionado por una de las partes es decir a lo solicitado por la demandada y no por lo requerido por la parte demandante, y siendo que dicho auto no lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ni tampoco, puede considerarse de modo alguno una desigualdad jurídica para una de las parte ya que, el auto que hoy se recurre el Tribual a quo le garantizó a las partes una nueva oportunidad para la mediación. Y así se establece.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KAMAL ABDELRAHMAN MOHSEN ABOU RAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.142.818, debidamente asistido por sus apoderados Judiciales abogados Gabriela López y Henry Rojas, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajos Nº. 104.279 y 80.726, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual fijo una nueva oportunidad, para que tuviese lugar la Audiencia de Mediación. SEGUNDO: Se ratifica el auto de fecha 29 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.