REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : IP31-O-2011-000002
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Roberto Carlo Leañez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.051, e inscrito en el IPSA bajo el numero 87.495, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Rossana Mercedes Landaeta Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.795.726, representante del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), contra el auto de fecha 11 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el asunto JMS-1-12-478, con motivo de cobro de Indemnización por Accidente Laboral, incoado por la ciudadana Rossana Mercedes Landaeta Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.795.726, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), donde el Apoderado Judicial de la parte accionante abogado Roberto Carlo Leañez Díaz, alega la violación de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la defensa consagradas en los artículos 25, 26,44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos .
Ahora bien, esta Alzada pasa a verificar la pretensión contenida en la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Roberto Carlo Leañez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.051, debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 87.495, todo de conformidad con los preceptos dispuestos en el texto constitucional, quien expone:
“… Primero: Se decrete amparo constitucional, por violación de derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso, a la Tutela Judicial efectiva, derecho a petición, consagrados por el constituyente en los dispositivo de los artículos 25, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (pacto de San José) adoptada por la conferencia Especializada Interamericana sobre los Derechos Humanos el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por la Republica en 1977, todas estas normas Internacionales, con rango Constitucional de conformidad con lo consagrado en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor de mis representados Rossana Mercedes Landaeta Colina y su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), teniendo en tal sentido en calidad de agraviados en la presente Acción de Amparo Constitucional, por la violación actual y vigente de los derechos Constitucionales antes enunciados por parte de la Jueza agraviante
Segundo: Que la presente querella de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada y decidida con lugar conforme a derecho.
Tercero: téngase como domicilio del agraviante a la sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Ubicada en la calle Zamora.
Cuarto: solicito que sendas copias certificadas de la presente Acción de Amparo, del auto que lo admite, y de la sentencia que declare el Amparo Constitucional a favor de mis representados, solicito sean remitidas a la Rectoría Judicial del Estado Falcón, específicamente al despacho del Juez Rector del Estado Falcón.
Quinto: en virtud de la omisión de las formas procesales, y por ende, de la violación al sagrado derecho al debido proceso y a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que se traduce a la vez, en un error no excusable en derecho en virtud del principio iuris movit curia, de los actos cuya formalidad no debe ser relajada por el Juez, cuando la propia adjetiva Civil, regula el mecanismo de apertura y sustanciación del acto y deber del Juez en caso de no encontrase incurso en alguna causa que comprometa su imparcialidad dentro del proceso, conforme lo establecen los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito sea declarado el ERROR ENEXCUSABLE DE DERECHO incurrido por la ciudadana Juez abg. Grisalida Chirinos…”

DE LA COMPETENCIA.
En relación a la competencia, en materia de Amparo Constitucional, las acciones dirigidas contra actuaciones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente será el de la alzada respectiva. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:

“1.-(… )Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior)”.

Así las cosas, en el caso de autos se intenta una acción de Amparo Constitucional, contra el acta emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictada en fecha 11 de septiembre de 2011, en la cual se acordó diferir la celebración de la audiencia de sustanciación, por considerar el quejoso que con dicha actuaciones el tribunal lesionó derechos que son inherentes a la persona de su representada, como lo es la garantía al Debido Proceso y como consecuencia de ello, a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso así como también el Derecho a petición produciendo graves lesiones, ocasionadas por la flagrante violación de las normas Constitucionales.
A tal efecto, señaló el accionante lo siguiente:
“(…) al haber la Jueza agraviante, diferido la audiencia de Sustanciación motivada la misma en una supuesta inhibición planteada en la causa, y en la cual de las actas no se desprende que la misma se haya propuesto por la Jueza, y por ende, para preservar los derechos Constitucionales de mi representada y de las garantías procesales que el mismo conlleva, como lo son la garantía del Debido Proceso, y como consecuencia de ello, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, cuya conculcación u omisión soslayan los DERECHOS CONSTITUCIONALES a LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ASÍ COMO LOS DERECHOS A PETICIÓN.
Ciudadano Juez, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el dispositivo del articulo 26, no solo establece el derecho del ciudadano a dirigir peticiones y solicitudes a los órganos de la administración de Justicia ,sino que en su aparte único ejusdem, en aras de salvaguardarla eficaz tutela de ese derecho Constitucional, establece las obligaciones de la justicia, siendo esta la eficacia, celeridad, transparencia, independencia y sobre todo sin dilaciones procesales, tal como se desprende del texto constitucional el cual a los efectos ilustrativos me permito transcribir…(….).
Es evidente ciudadano Juez, que las circunstancias denunciadas a lo largo del presente libelo, encajan en la VIOLACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS ANTES ALUDIDOS, por la hoy querellada, ciudadana GRISALIDA CHIRINO, JUEZA PRIMERA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, el cual de manera inopinada ha violado los derechos constitucionales consagrados a mi representada, los cuales además se encuentran protegidos de manera universal por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en cuy texto consagra.. (…)
En este sentido es impretermitible DENUNCIAR COMO EN EFECTO DENUNCIO LA FLAGRANTE E INOPINADA VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICAL EFECTIVA, AL DERECHO DE PETICION, en contra de mi representado, por parte de la ciudadana JUEZA PRIMERA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, EN LA CAUSA Nº JMS-1-12-478, POR EL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN Y OMISIÓN DE FORMALIDADES PARA LA APERTURA DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN. Y así solicito se declare.

Este Juzgado Superior observa:
La acción de amparo constitucional procede contra todo acto que viole o amenace lesionar alguna garantía constitucional de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la parte accionante en amparo, tiene el deber insoslayable de probar en juicio la garantía violentada para la procedencia de su acción.
Una vez dirimida la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa este juzgador a analizar las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificando en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, observando que el libelo de la solicitud cumple con los requisitos de forma contemplados en la norma in comento.
En este sentido, es abundante la jurisprudencia del máximo Tribunal acerca del carácter restablecedor de derechos de la acción de amparo constitucional y su no aplicabilidad como creador de derechos constitucionales de los quejosos, al respecto observa este Órgano Jurisdiccional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las causales de inadmisibilidad taxativas contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis… “5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.

Al respecto, es necesario considerar el carácter extraordinario del cual se encuentra revestida la acción de amparo, no solo en cuanto a que la misma debe versar sobre violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución y que no exista otro medio ordinario y adecuado, ya por haberse agotado los mismos o que no existan otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal requisito formal objetivo para la admisibilidad de la acción hace del amparo un instrumento procesal que sólo puede ser admitido por el juez una vez verificado que no existen otros medios procesales ordinarios para el restablecimiento de la acción jurídica denunciada.
En este sentido, ha sido reiterada tanto en doctrina como en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituye el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3746, de fecha 23 de diciembre de 2003, expediente Nº 03-0802, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente. (…)”.
“En el presente caso, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución Nº 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante, utilizó la acción de amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios, -medios idóneos- para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la acción de amparo constitucional. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1591 del 16-06-03 y 1995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara” (subrayado de la Sala).

Igualmente el máximo Tribunal en sentencia Nº 100 de fecha 01.02.2006, la Sala Constitucional, expediente Exp. 05-2312, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ratifico respecto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la cual reitera el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales, donde expresó:
" De allí que en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, cabe advertir que entre las causales de inadmisibilidad de la misma se encuentra la establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé textualmente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis…)
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Omissis….
“En consecuencia, la actora tenía a su disposición otros mecanismos judiciales para subsanar la situación presuntamente infringida, pues el artículo 257 del mencionado instrumento jurídico prevé la oposición a la medida acordada como vía idónea a tal efecto”.
“Por lo tanto, visto que la quejosa podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “(…) no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”)” (subrayado del Tribunal).
“En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la tutela constitucional invocada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada, dado el carácter accesorio que tiene respecto a la acción principal. Así se decide”.

Es por ello que, ante la formulación de una Acción de Amparo Constitucional, debe analizarse si en el proceso que originó la interposición de la indicada acción fueron agotadas las vías ordinarias o fueron ejercidos los recursos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, la misma tendría como consecuencia la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la presente Acción de Amparo obedece a la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el asunto JMS-1-12.478, por motivo de Cobro de Indemnización por Accidente Laboral, y notificada la parte que hoy acciona en amparo de la decisión en la misma fecha 14 de enero de 2011, por cuanto estuvo presente en el de diferimiento y suscribió el acta respectiva, siendo que el día 18 de enero de 2011, fecha en la cual se interpuso por ante es Tribunal Superior de Protección la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que se puede evidenciar que no han transcurrido los lapsos legales para interponer los recurso ordinarios contra la decisión que se ataca con la presente Acción de Amparo Constitucional.
Al respecto se advierte que existe formulas procesales ordinarias para atacar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Coro, pudiendo ejercer la parte accionante del presente amparo los recursos ordinarios. Por lo que existiendo un medio ordinario para atacar una decisión dictada, en la oportunidad legal y exponiendo las razones y fundamentos que a bien tenga alegar para la defensa de sus derechos.
Es por lo que debe forzosamente esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional, sin menoscabo ni pronunciamiento alguno que sopese valorativamente los intereses o garantías denunciados como presuntamente infringidos, declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Amparo, interpuesta por el abogado Roberto Carlo Leañez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.051, debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 87.495, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Rossana Mercedes Landaeta Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.795.726, representante del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), contra el acta de la Audiencia de Sustanciación de fecha 11 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el asunto JMS-1-12.478, con motivo de cobro de Indemnización por Accidente Laboral, incoado por la ciudadana Rossana Mercedes Landaeta Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.795.726, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA).
Dado que se trata de una Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial, no se imponen costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los Diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
JUEZ SUPERIOR

ABG. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los Diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación, siendo las 4:30 p.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO