REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : IP31-R-2010-000036
PARTE RECURRENTE: Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo .
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el cual fue interpuesto el Abg. Romer Leal, quien actúa como Fiscal Noveno del Ministerio Publico con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior de Protección fijo la audiencia oral y publica de apelación para el día 20 de enero de 2011.
La recurrente cumplió en el lapso legal la formalización del recurso por lo que este Tribunal realizo la audiencia de apelación el día y la hora fijada.
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal superior publique el texto integro de la sentencia lo hace en los siguientes términos:
El presente recurso se interpone contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el asunto IP31-J-2010-000516 en la cual declaro con lugar las solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos Kleirianny Manaure Pacheco y Douglas José Olivera Polanco.
Ahora bien, la recurrente Abg. Maria Gabriela Reyes en la audiencia Oral y Pública expuso:
“El presente Recurso tiene como objeto la anulación del fallo emitido por el Tribunal a quo que declara disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Douglas José Olivero Polanco y kelianny Manaure Pacheco con fundamento del articulo 185 –A- del Código Civil Venezolano, toda vez que la Fiscalia del Ministerio Publico considera que se vulneraron los derechos y garantía de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), en el siguiente sentido Ciudadano Juez: El Ministerio Publico fue notificada en fecha 11 de octubre de 2010 y el 25 de octubre de ese mismo año la Fiscalia interpone escrito de observación, resaltándose que el escrito consignado presenta ciertas limitaciones en cuanto a las Instituciones Familiares ya que no se indico la oportunidad de pago de las cuotas de obligación de manutención a que se contrae el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tampoco se estableció el aumento anual automático, posteriormente el Tribuna A quo el 02 de noviembre de 2010, indico que el contenido de la sentencia llenaba los extremos de Ley exigidos de conformidad con el articulo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ese sentido se apartaba de la Opinión Fiscal, sin embargo ciudadano Juez es criterio de la Fiscalía del Ministerio Publico que la solicitud de Divorcio 185–A del Código Civil Venezolano, contiene acuerdos en que las partes se someten a la consideración del Juez para que sean homologados, acuerdos estos de conformidad con las Instituciones Familiares y el articulo 375 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el Ministerio Publico Coadyuva a la Administración de Justicia y que va de la mano con el Poder Judicial para garantizar los derechos de los niños, solicita sea declarado con lugar el Recurso de apelación y anule la sentencia para que sean subsanadas esas omisiones y garantizados los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es todo”
El artículo 185-A del Código Civil, establece los supuestos de procedencia de las Solicitudes de Divorcios de común acuerdo cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años el cual señala lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (negrillas nuestras).
Como se observa, las solicitudes de Divorcios presentada por ambos cónyuges o por uno de ellos, con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, es una acción de estado en la cual las parte acuden al Tribunal para que se le homologue el acuerdo previo, sobre la voluntad de separarse ya que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años y solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial.
Ahora bien, se entiende por Jurisdicción Voluntaria aquella que no es propiamente un acto jurisdiccional, aun cuando en ella están presentes los actos subjetivos del Juez, las partes y el itinerario o tramite legal que debe seguirse para obtener el beneficio legal que se pretende, el carácter contencioso, el contenido de la jurisdicción, no esta presente. La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función ya que ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa la función es dirimidora con eficacia de irrevisabilidad con un efecto contradictorio; esto es, de la cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad). (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de derecho Procesal, Pág. 45).
De acuerdo en ello, la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código de Civil, viene hacer un acto de jurisdicción voluntaria, donde las partes de mutuo acuerdo deciden, concluir de manera pacifica y amistosa la disolución de la vida conyugal a través del órgano jurisdiccional; lo cual trae como consecuencia que una vez aceptado por las partes la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, corresponde al juez decretar la disolución del vinculo matrimonial que los unía, y con su decisión, se traduce jurídicamente en la homologación a ese acuerdo previo, siempre preservando las Instituciones Familiares.
El caso de marras, la representación fiscal formalizó su recurso de apelación alegando que no fueron tomados en cuenta las observaciones realizadas por ella, en la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el matrimonio Olivera Manaure, es decir, por no cumplir los extremos del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la obligación de manutención.
En este sentido, debe esta superioridad señalar que la solicitud de la disolución del vínculo matrimonial es un acto netamente voluntario de las partes y el Juez que le corresponde conocer de la solicitud con su decisión homologa ese acuerdo previo que las parte han suscrito con motivo de la separación de hecho de la vida en común, por mas de cinco años y el juez debe velar que las Instituciones Familiares quede debidamente garantizadas, verificando que las partes hayan señalado quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como también, la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención de los hijos y del Régimen de Convivencia Familiar, tal como lo establece el parágrafo primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y una vez verificado procederá a dictar sentencia.
Asimismo el artículo 369 del la Ley especial establece:
Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. (Negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia el carácter potestativo que tiene el juez de prever el aumento automático de la obligación de manutención fijada por las partes en beneficio de los hijos, pero que sólo procederá cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que quien aquí suscribe considera que la jueza a quo con su decisión de decretar la Disolución del Vinculo Matrimonial que unía a los ciudadanos kleirianny Manaure Pacheco y Douglas José Olivera Polanco, no vulneró ningún derecho que hagas presumir que las Instituciones Familiares no se garantizaron a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de diez (10) años de edad, ya que por el hecho de que la juez a quo se apartó de las observaciones realizadas por la vindicta pública, no se puede considerar una violación de norma que pongan en riesgo las Instituciones Familiares, siendo que, al considerar que estaban llenos los extremos de procedencia del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, procedió a decretar la disolución del vinculo matrimonial relacionado con la esencia de la solicitud, que es una acción de estado civil, es decir una Solicitud de Divorcio, sin embargo, de considerar que exista alguna violación de las Instituciones Familiares, las partes tienen las vías autónomas para hacer valer esos derechos. Y así decide.-
En consecuencia, este Tribunal Superior con fundamento a la normativa legal analizada le resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Gabriela Reyes, quien actúa como Fiscal Noveno del Ministerio Publico (E), con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo en el asunto IP31-J-2010-000516 en la cual declaro con lugar las solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos Kleirianny Manaure Pacheco y Douglas José Olivera Polanco. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 02 de noviembre de 2010, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el asunto IP31-J-2010-000516. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación, siendo las 12:15 .m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
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