Caracas, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-019487
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentada en el artículo 185, numeral, 2° del Código Civil Venezolano, presentada por la Abogada GINA ESTELA HERNÁNDEZ GARCE en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.254, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a petición de la ciudadana YULY OSMIRA BARNIQUE GUILARTE titular de la cédula de identidad N°10.630.510, actuando en su carácter de progenitora de la infantes ante mencionada, en consecuencia, previa revisión de los documentos anexos en dicha demanda, se pudo evidenciar en el escrito libelar, correspondiente al folio N° 03, que la ciudadana YULY BARNIQUE, indicó como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio 6 D, piso 4, letra y número 6D-53, Urbanización Leopoldo Martínez Olavaria Etapa 3, Distrito Zamora, Municipio Zamora del Estado Miranda. Analizadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 453: “…El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal…”(Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, ameritándose en el presente caso de una tutela judicial efectiva y de la garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo expresado en las normas transcritas up supra, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara INCOMPENTENTE para seguir conociendo de la presente demanda DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en el artículo 185 , numeral, 2° del Código Civil Venezolano, presentada por la Abogada GINA ESTELA HERNÁNDEZ GARCE en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.254, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a petición de la ciudadana YULY OSMIRA BARNIQUE GUILARTE titular de la cédula de identidad N° 10.630.510. En consecuencia, se DECLINA la competencia de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede Guatire. a los fines de que conozca del presente procedimiento, a quién se ordena remitir la totalidad del presente asunto, una vez se haya cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del antes aludido Código, a los fines de seguir con su respectiva sustanciación. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
ABG.JORGEGUSTAVOMIRABAL. LA SECRETARIA,
ABG. LUCY PEDROZA.
JGM/KS/YOSOTY
AP51V2010-020501
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