REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-021088.
Solicitantes: GABRIEL ALBERTO CAÑIZALES e INES CENAIDA LOVERA DE CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-3.811.920 y V.-5.617.734; respectivamente.-
Abogada Asistente: SOHAY ROSABEL CORDERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.138.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inició a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2010, por los ciudadanos GABRIEL ALBERTO CAÑIZALES e INES CENAIDA LOVERA DE CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-3.811.920 y V.-5.617.734; respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. SOHAY ROSABEL CORDERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.138, por medio de la cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 1975; según acta número 48. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Av. Javier Ustaris, Quinta Gusta Nº 4, Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de veintiocho (28), veinticinco (25) y quince (15) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el día 13 de diciembre de 1998, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 17 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud; ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos GABRIEL ALBERTO CAÑIZALES e INES CENAIDA LOVERA DE CAÑIZALES, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. Así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos GABRIEL ALBERTO CAÑIZALES e INES CENAIDA LOVERA PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-3.811.920 y V.-5.617.734; respectivamente, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 1975; según acta número 48.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su menor hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ya identificada. Es por lo cual, visto lo solicitado y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo acordado por los solicitantes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Dania Ramírez Contreras.
El Secretario,
Abg. Henry Suárez.
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Henry Suárez.
Erick Rodríguez.
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