REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo 10° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 24 de Enero de 2011
200º y 151°

ASUNTO: AP51-J-2011-000391
SOLICITANTES: EMEIBILY DAYANA VALERA DE GARCIA y MARCELL RAMON GARCIA FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.504.850 y V-7.929.954, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DAMELYS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.403.
NIÑO: (se omite de conformidad en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la P rotección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2011, por los ciudadanos EMEIBILY DAYANA VALERA DE GARCIA y MARCELL RAMON GARCIA FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.504.850 y V-7.929.954, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:

Que en fecha 08 de agosto de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (se omite de conformidad en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la P rotección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.

Que desde el 30 de octubre de 2005, no han tenido vida común, bajo ninguna circunstancia, manteniendo dicha situación hasta la presente fecha, por lo que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se sirva decretar la disolución del vinculo conyugal que los une y asimismo se homologue las declaraciones que expresaron.
En fecha 19 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “…La Responsabilidad de Crianza, será a cargo de la madre teniendo el padre un amplio Régimen de Derecho de Convivencia Familiar, el cual se señalará mas adelante en este escrito. SEGUNDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: en cuanto a la obligación de manutención de nuestro prenombrado menor hijo (se omite de conformidad en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la P rotección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya antes identificado, hemos llegado al siguiente acuerdo: A.). El padre MARCELL RAMON GARCÍA FARFAN, ya antes identificado, se compromete a abrirle una cuenta bancaria en cualquier entidad de cualquier Banco de la Republica Bolivariana de Venezuela dentro del lapso de TREINTA (30) días, a nombre de su prenombrado menor hijo, contando dicho lapso a partir del día en que se firme este documento por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde el prenombrado padre se compromete a depositarle las mensualidades por concepto de Obligación de Manutención y de Bonificaciones especiales, aquí acordadas por ambas partes al referido menor, ya mencionado. Dicho dinero será depositado en la susodicha cuenta Bancaria por el padre del referido menor todos los días viernes de cada semana. Asimismo, el padre, MARCELLRAMON GARCIA FARFAN ya antes identificado, se obliga en este acto y por medio esta solicitud a depositarle en la referida cuenta bancaria, aparte de la Obligación de Manutención aquí acordada, UNA BONIFICACIÓN ESPECIAL, a favor de su menor hijo (se omite de conformidad en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la P rotección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya antes identificado, LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, a razón de: MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) LOA MESES DE SEPTIEMBRE; Y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en los MESES DE DICIEMBRE. La Obligación alimentaría que ambas partes han asumido por medio de este instrumento comenzará a cumplirse en el mismo mes a la fecha de la interposición de esta solicitud por ante el Tribunal competente. Igualmente hemos acordado expresamente que los gastos correspondientes a medicinas, consultas medicas, éstos serán cubiertos de por mitad cada uno. TERCERA: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos cónyuges hemos convenido en fijar el siguiente RÉGIMEN DE Convivencia familiar a favor de nuestro prenombrado menor hijo: A.).- El padre MARCELL RAMON GARCÍA FARFAN, ya antes identificado, podrá visitar o retirar a su elección a su menor hijo en el domicilio de la madre, ciudadana EMEIBILY DAYANA VALERA DE GARCÍA, que el primero declara conocer expresamente en este acto y por esta solicitud, un fin de semana si y otro no, o en su defecto cualquier día de la semana que lo considere pertinente, siempre y cuando lo participe con antelación y no interrumpa las actividades escolares del referido menor ni mucho menos las horas de descanso, comenzando dicha visita a partir de la primera semana que se firme este documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. B.).- En lo que concierne a las épocas de SEMANA SANTA Y CARNAVAL, ambos cónyuges hemos acordado que un año el referido menos lo pasará con el padre y el otro año con la madre, o en caso contrario estos días serán divididos en partes iguales, vale decir equitativamente, que podrían ser dos (02) días para el padre y dos días para la madre.
C.).- En cuanto a Las épocas Decembrina, ambos cónyuges han acordado que el día veinticuatro (24) de Diciembre de cada año el niño lo pasará con el padre y el día treinta y uno (31) de Diciembre de cada año lo pasará con la madre, y así sucesivamente durante todos los años, e inclusive dichas fechas pueden ser alternadas. D.).- En cuanto a las vacaciones escolares hemos acordado de mutuo y amistoso acuerdo que el niño pasará los primeros quince (15) días de vacaciones escolares con el padre; y el resto de las vacaciones escolares con la madre; y así sucesivamente durante cada año. E.).- En cuanto al día del padre el niño lo pasará con su padre siempre y cuando no sea día de clase para el niño. E igualmente en cuanto al día de la madre el niño lo pasará con su progenitora. Cabe destacar que el padre ciudadano MARCELL RAMON GARCÍA FARFAN, se compromete en este acto a llevar y a buscar a su menor hijo(se omite de conformidad en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la P rotección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el colegio donde estudia actualmente y cuya dirección es la siguiente: Avenida Los Chaguaramos Alta Florida, Caracas, Colegio Antonio Bertoreli Cisneros, siempre y cuando pueda realizarlo, de lo contrario la obligación de llevarlo y traerlo le competerá a la madre. De igual forma ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido que el ciudadano MARCELL RAMON GARCIA FARFAN, ya antes identificado, se mudará del hogar conyugal dentro de un lapso de Tres (3) meses, contando dicho lapso a partir del día que se firme este documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y así lo acepta y se obliga el prenombrado ciudadano a realizarlo. Aclaratoria que se efectúa a los efectos legales correspondientes; y tomando en cuenta que desde que nos separamos de hecho, nunca ha buscado otro lugar para donde irse, el padre del mencionado menor. A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 351 PARAGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pasamos a señalar lo siguiente: PRIMERO: EN CUANTO A LA CUSTODIA: Durante el tiempo que hemos permanecidos Separados de Hecho, los cónyuges que han venido ejerciendo la custodia de nuestro menor hijo, (se omite de conformidad en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, plenamente identificado en este documento, son los ciudadanos EMEIBILY DAYANA VALERA DE GARCIA y MARCELL RAMON GARCIA FARFAN, ya antes identificados y aún en la actualidad la siguen ejerciendo. SEGUNDO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar que se ha venido efectuando con respecto a nuestro prenombrado hijo durante nuestra Separación de Hecho es la misma que se ha señalado anteriormente en este escrito; y que se sigue en la actualidad realizando. TERCERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Y finalmente en cuanto a la Obligación de Manutención, tenemos que el cónyuge MARCELL RAMON GARCIA FARFAN, ya antes identificado, ha venido cumplimento durante el tiempo que hemos permanecido Separados de Hecho con dicha Obligación de Manutención; y que en la actualidad como ya se señaló antes es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) SEMANALES MAS SUS RESPECTIVAS BONIFICACIONES ESPECIALES EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de Septiembre y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de Diciembre…”.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EMEIBILY DAYANA VALERA DE GARCIA y MARCELL RAMON GARCIA FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.504.850 y V-7.929.954, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 08 de agosto de 2002, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, es te Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de Enero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. VICTORIA GUEDEZ