REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Caracas, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2011-000107
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, emanado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, signado bajo el Nº AP51-V-2011-000107, contentivo de demanda de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano FABIAN ANTONIO ARRIETA AVILA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº E-81.928.411, debidamente asistido por la ciudadana EUNICE JIMENEZ, en su carácter de Trabajadora Social (suplente) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, en beneficio su hija, la adolescente ( se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce años de edad. Désele entrada al órgano, regístrese y anótese en los libros respectivos. En consecuencia, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, asimismo de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SUPRIME la fase de mediación de la audiencia preliminar por no proceder la misma ya que la naturaleza del presente juicio no la permite, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, asimismo, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se evidencia que en el expediente no constan los números de cédula de identidad de los ciudadanos ROSA ELBINA RIVAS Y NICOLAS VELASCO, este Tribunal, hace constar que la ciudadana Maria Chinchilla, titular de la cedula de identidad N° V- 5.235.852, asistente adscrita a este Despacho, hizo llamada telefónica a los precitados ciudadanos antes identificadas, a través de los números telefónicos que aparecen insertados al folio 81, para solicitarles los números de cedula de identidad, con el objeto de librarles la respectiva boleta de notificación, se acuerda notificar a los ciudadanos ROSA ELBINA RIVAS Y NICOLAS VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-mmmmmmmm y V- 2.893.300 respectivamente, a fin de que comparezca ante este Tribunal en compañía de la adolescente de marras, para que de conformidad con el artículo 80 de nuestra ley especial, ésta sea debidamente oida, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, el tribunal fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, para lo cual se insta a la parte interesada, se sirva consignar dos (2) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del presente auto, a los fines de notificar a la precitada ciudadana y al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por último se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario, a los fines de solicitarle la elaboración del Informe Integral en el hogar donde se encuentra protegida y protegidos la niña y niños de marras. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente Colocación Familiar en beneficio de la niña y niños de autos, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Establecida la Colocación Familiar en el articulo 126 “literal I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante resaltar el contenido del artículo 26 ejusdem, el cual establece:“...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Asimismo establece el artículo 128 ejusdem, lo siguiente: “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Resaltado de la Sala).
Por lo tanto expuesto, este Tribunal considerando que los progenitores de la precitada adolescente no reside con ellos, y por cuanto es su prima materna quien se encarga de cubrir todas sus necesidades; esta Juzgadora en vista que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta., asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño. En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la adolescente ( se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) catorce (14) años de edad, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL de la precitada adolescente, en el hogar de su prima ciudadana ROSA ELBINA RIVAS y de esposo, el ciudadano NICOLAS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nro. V-mmmmmm y V-2.893300 respectivamente, en su residencia ubicada: KILOMETRO 3 DEL JUNQUITO, SECTOR LA VAQUERA, CALLE EL GUAYABO, CASA N° 19, DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga la “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA”, anteriormente llamado GUARDA de la adolescente de marras. De igual manera hágasele saber a la ciudadana ROSA ELBINA RIVAS y de esposo, el ciudadano NICOLAS VELASCO, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

ABG. VICTORIA GUEDEZ