REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-016715
CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2009-000970
PARTE ACTORA: LUIS JOSE MATA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.499 asistido por el Abogado QUIRO R. ARVELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.265.
PARTE DEMANDADA: KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.563.835.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
I
En fecha 07 de octubre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de SEPARACIÓN DE CUERPO signada con el N° AP51-V-2009-016715 interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE MATA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.499 asistido por el Abogado QUIRO R. ARVELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.265, contra la ciudadana KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.563.835.
Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009, se acordó aperturar el presente cuaderno separado de Responsabilidad de Crianza. En fecha 09 de marzo de 2010, se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley, en virtud de que la parte demandada quedó citada en el asunto principal. En fecha 12 de marzo de 2010, se levantó acta dejando constancia de la No comparecencia de ninguna de las parte en el presente juicio a la reunión conciliatoria, de igual manera se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación ni por sí ni por apoderado judicial. En fecha 29 de abril de 2010, se fijo nueva oportunidad para la comparecencia de las partes a los fines que se llevara acabo la reunión conciliatoria. En fecha 07 de mayo de 2010, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora, asimismo se deja expresa constancia que la parte demandada no contesto la presente demandada.
II
Conoce esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
La parte actora no señaló nada en su escrito de fecha 07 de octubre de 2009, con respecto a lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada en su momento procesal no dio contestación ni por sí ni por apoderado judicial a la presente incidencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con su escrito libelar, consignó en la pieza principal copia fotostática del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 897, de fecha 21 de junio de 2003, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, a nombre del niño XXXX, quien actualmente tiene siete (07) años de edad; copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 1930, de fecha 18 de diciembre de 2007, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador, a nombre del niño XXXX; las cuales, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LUIS JOSE MATA VILLEGAS y KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA, con respecto a los niños XXXX. Y así se decide.-
En el lapso legal en el presente asunto no promovió y evacuó pruebas al respecto.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.
PRUEBA DE INFORMES
Cursa a los folios setenta y dos (72) al ochenta y siete (87) del asunto principal AP51-V-2009-0016715 Informe Integral, realizado por la Licenciada. YOLEIDA SÁNCHEZ y la Abogada LUISA ELENA GARCIA, en la persona de los ciudadanos LUIS JOSE MATA VILLEGAS y KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA así como a sus hijos XXXX, anteriormente identificados, en el mismo se lee lo siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES
En relación a los niños:
XXXX, para el momento de la evaluación el niño obtuvo un coeficiente intelectual que lo coloca funcionando a un nivel promedio, en relación a su grupo de referencia. Luce sano, adaptado e integrado al grupo familiar donde se desenvuelve, el cual le ofrece afecto, protección y seguridad. Presenta un desarrollo integral acorde a su edad cronológica, solo evidencia leve problemas en el lenguaje expresivo (tartamudez). Las pruebas proyectan un niño sencillo, tranquilo, respetuoso, colaborador, ordenado y obediente. Está adaptado a que sus padres se encuentran separados. Se expresa con amor de su progenitora y la mantiene presente en todo momento, percibiendo que la misma se preocupa por darle a él y a su hermano las atenciones que requieren, al contrario de su progenitor, que percibe que se preocupa por sí mismo, hacia quien denota miedo y temor, asociados a hechos pasados que fueron percibidos como negativos, en tal sentido, evidencia necesidad de que se termine la conflictiva existente entre sus progenitores. Asimismo, desea mantenerse al lado de su progenitora y muestra disconformidad ante la idea de tener que compartir con su padre a solas, por lo cual espera que solo sea en temporadas decembrinas y bajo la compañía de su madre.
Se recomienda su asistencia a la consulta externa por el servicio de psiquiatría infantil del Hospital “Dr. José María Vargas” u otro cercano a su domicilio, a los fines de que pueda elaborar adecuadamente su realidad actual, relacionada con la problemática familiar y separación de los padres. Asimismo se sugiere que asista a terapia del lenguaje del mismo centro asistencial para corregir las fallas que presenta en el lenguaje expresivo (tartamudez).
XXXX, es un niño tranquilo, colaborador, espontáneo, que se encuentra funcionando acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Luce sano, se observó cuidado y atendido en sus necesidades, evidenciándose esto en su presentación personal, sociabilidad, aspecto saludable y confianza. Puede permanecer por cortos periodos de tiempo separado de la madre, aunque al percatarse de la ausencia de la misma protesta evidenciando ansiedad por separación, sin embargo, demuestra seguridad en las actividades que realiza e independencia. Se encuentra bajo la responsabilidad de la progenitora y sus familiares maternos.
En relación a los padres:
PADRE: LUIS JOSE MATA VILLEGAS
Para el momento de la evaluación psicológica, el progenitor no presenta patología mental activa que lo limiten para compartir y responsabilizarse por sus hijos. Asimismo, presenta un discurso centrado en el conflicto con la madre de sus hijos, con sentimientos de impotencia al no poder disfrutar de la presencia de los niños como él quisiera, ya que las visitas están obstaculizadas por la progenitora, en este sentido niega todas las acusaciones referidas por su expareja, por lo que para el momento de la evaluación pudiera sentirse presionado, denotando sentimientos de sumisión y resignación ante la conflictiva presente. Puede expresar sus sentimientos tiernos hacia sus hijos, ya que se percibe como un padre cariñoso y responsable. En este sentido, solicita que se le fije un régimen de visitas amplio, con la finalidad de compartir más tiempo con sus hijos.
La conflictiva existente con la progenitora de sus hijos, es debido a la falta de comunicación asertiva con la misma, para llegar a acuerdos en relación al proceso de divorcio, lo cual ha traído como consecuencia que se mantenga firme en su verbatum y actitud, encontrando como única solución posible la activación del presente proceso legal para garantizar el contacto con sus hijos.
MADRE: KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA
La Sra. Katiuska Cañizalez, es un adulta femenina quien para el momento de la evaluación no evidencia signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica. Tiene internalizado el rol de madre, y lo cumple adecuadamente brindando afecto, protección y cuidados necesarios a sus hijos. Sin embargo, la conflictiva vivida con el padre de los niños, le genera sentimientos de angustia, al percibir que el padre no se conduce como ella considera que debería conducirse y utilizando como mecanismo defensivo la racionalización para tolerar dicha situación y sobreproteger a sus hijos. En este sentido, pareciera que su relación de pareja anterior ha dejado consecuencias que han sido percibidas como negativas, por lo que aún se mantiene sumida en dicha conflictiva, realizando un enganche emocional como una forma de proteger a sus hijos de la figura paterna, quien es percibida como un riesgo para el desarrollo integral de los mismos, por lo cual limita y obstaculiza la relación paterno-filial.
Ambos progenitores tienden a proyectar en el otro las causas de los conflictos presentes, sin hacer reconocimiento de su responsabilidad personal en el deterioro de la relación de pareja, lo que evidencia poca capacidad de autocrítica y los limita en el establecimiento de relaciones asertivas, todo esto pudiera generarles desgaste tanto físico como emocional con empleo de mucho tiempo invertido en litigios y demandas para tratar de resolver el presente problema, sin encontrar soluciones alternativas y manteniéndose en un círculo conflictivo, consecuencia del enganche emocional, estando sus hijos inmersos en toda esta situación. Por lo cual se recomienda que ambos progenitores asistan a Psicoterapia Individual y a Talleres de Comunicación y Escuela para Padres en el Centro de Orientación Familiar (COF) Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ubicado: en la Av. Panteón, con calle Cajigal, Ota. Rosario, diagonal a Clínica Arboleda, San Bernardino, teléfono: 0212-551-1180; a los fines de que adquieran estrategias que faciliten la dinámica intrafamiliar y reciban la guía necesaria en relación a pautas de crianzas, roles y técnicas de solución de problemas, además de permitir el establecimiento de relaciones basadas en el respeto, la confianza y el diálogo como la mejor vía de solución de conflictos, que les permita cumplir su rol de padres, sin que exista interferencia de sus problemas como adultos y separar a los niños de dicha conflictiva, en virtud de que los pequeños necesitan de la coparentabilidad de ambos.
Es importante señalar que a pesar de que la Sra. Katiuska Cañizalez, refiere un consumo excesivo de bebidas alcohólicas por parte del Sr. Luís Mata, quien lo niega firmemente, para los actuales momentos clínicamente no se observa sintomatología que indique dependencia activa al alcohol, sin embargo, se sugiere que acuda por consulta externa al Servicio de Psiquiatría del Hospital José María Vargas, para descartar dicha ingesta excesiva de bebidas alcohólicas.
III
Ahora bien en el presente caso, el ciudadano LUIS JOSE MATA VILLEGAS, demandó a la ciudadana KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA, al respecto el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula en sus artículos 358 y 359, el contenido y el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Con respecto al Principio de Co-parentalidad, la autora Georgina Morales, en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:
“(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.”
Asimismo refiere la autora, que en pro de la co-parentalidad se debe establecer en la normativa jurídica una “fórmula más flexible y menos perturbadora de la dinámica paterno-filial post-ruptura”, sin otorgarle tantos poderes al guardador en los casos de padres separados, como lo establece actualmente nuestra Legislación, puesto que ello favorece el apartamiento o alienación del no guardador y resulta opuesto a la imagen de “pareja parental”, antes señalada.-
En ese sentido, el concepto de guarda compartida al que alude la autora, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.-
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente Juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la presente incidencia de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE MATA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.499 contra la ciudadana KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.563.835, en beneficio de sus hijos XXXX; en consecuencia, los niños XXXX, quedan bajo la custodia de su progenitora ciudadana KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA, quien deberá continuar en el ejercicio de la custodia de los hijos, manteniendo ambos padres el ejercicio de la patria potestad, en su hogar, y deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, siendo cónsono con esta novedosa doctrina, que concibe el Principio de la Co-parentalidad, y haciendo suyo el criterio en ella esgrimido, que la Custodia de los niños, deberá ser ejercida por su madre, sin embargo, el padre de los niños coadyuvará a la progenitora con la crianza y educación de los mismos, es decir, ambos padres están en la obligación de cumplir conjuntamente con el ejercicio de los demás atributos inherentes a la institución de la Responsabilidad de Crianza, tales como: la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del mismo, los cuales corresponden en igual derecho y responsabilidad a ambos padres, en virtud de la naturaleza irrenunciable que reviste dicha institución como elemento partícipe de la patria potestad, de la cual son garantes ambos padres, según lo contemplado en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes a fin de que empiece a correr los lapsos para interponer los recursos de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA
ABG. MARLENE RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE RAMIREZ
AH51-X-2009-000970
YLV/MR/JOSÉ GÓMEZ.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
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