REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTE (20) DE ENERO DEL 2.011.
AÑOS 200 y 151

ASUNTO: No. TI1-12.077-1.
DEMANDANTE: SCARLETH DEL VALLE RODRIGUEZ TOYO.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
DEMANDADOS: WLAYMARIS JOSEFINA y JESUS EDUARDO GOMEZ MARCHENA.

Comienza el presente asunto, por demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana SCARLETH DEL VALLE RODRIGUEZ TOYO, titular de la cédula de identidad Nro 10.706.543, madre de la niña XXXXXXXX, asistida por la abogada en ejercicio JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 34.493, en contra de los menores WLAYMARIS JOSEFINA y JESUS EDUARDO GOMEZ MARCHENA, titulares de las cedula de identidad Nros. 24.307.051 y 26.937.853, respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización El Bosque, calle 3, casa Nro 7, de Santa Ana de Coro Estado Falcón, representados por su progenitora la ciudadana MARIBEL MARCHENA TORRES, plenamente identificada en actas, mediante la cual solicitó a este Tribunal se le adjudique judicialmente la filiación de la niña XXXXXXXX, con el fallecido JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA. Este Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Riela a los folios ciento setenta y ocho (178), ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180), la declaración de la testigo ciudadana GIOCONDA ROSALINA MORILLO RUIZ, plenamente identificada en las actas. De un análisis realizado a dicha testimonial, éste Juzgador observa que dicha testigo fue contundente en su declaración y no incurrió en ningún tipo de contradicciones; manifestando la misma que los ciudadanos SCARLETH DEL VALLE RODRIGUEZ TOYO y el fallecido JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA, procrearon una hija que se llama XXXXXXXX y que a ella le consta por cuanto los vio juntos y que mantuvieron una relación estable de hecho, manifestando también la testigo antes mencionada, de que el fallecido JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA le dió el trato de hija a la niña; así como también manifestó la testigo que la niña XXXXXXXX es hija del fallecido JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA, y que a ella le consta por que en ese tiempo ella salía solamente con él y él con ella, y que ellos dos primero fueron novios y después pareja. En razón de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que con la misma se demuestra la posesión de estado de hija de la referida niña para con el fallecido JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA.
Riela al folio ocho (08) del presente asunto, partida de nacimiento de la niña XXXXXXXX, emitida por el Jefe de la Sección Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y en donde se hace constar que la niña antes mencionada es hija de la ciudadana SCARLETH DEL VALLE RODRIGUEZ TOYO.
Riela al folio trece (13), acta de defunción del ciudadano JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA, y con la misma se evidencia plenamente el fallecimiento de dicho ciudadano.
Riela al folio catorce (14), copia certificada del acta levantada con ocasión de un procedimiento aperturado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Inspectoría Regional Falcón, contenido en el expediente por averiguación disciplinaria Nro 35398, en la cual el fallecido varias veces manifestó que tenia una hija de seis meses de edad. Este Juzgador, observa que aunque en dicha acta no se señala el nombre de la niña, sin embargo el fallecido JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA, manifestó que tenía una niña de seis meses de edad con su concubina la ciudadana SCARLETH DEL VALLE RODRIGUEZ TOYO, lo que aunado al hecho, de que la demandante SCARLETH DEL VALLE RODRIGUEZ TOYO, manifiesta en su escrito libelar que la niña XXXXXXXX es hija del fallecido JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA; es por que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha acta, ya que con la misma, unido a lo expuesto anteriormente, se evidencia que la niña antes mencionada, es hija del fallecido JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA con la ciudadana SCARLETH DEL VALLE RODRIGUEZ TOYO.
CONSIDERACIONES JURIDICAS A CERCA DE LA NO REALIZACION POR PARTE DE LOS DEMANDADOS, DE LA PRUEBA HEREDO BIOLOGIA DE ADN POR ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC):
El Artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido considerados por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se consideraran como una presunción en su contra…”. (Negrillas y cursivas propias del Tribunal).
De igual forma, el Artículo 505 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negara a suminístrala, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitro le aconseje”. (Negrillas y cursivas propias del Tribunal).
Ahora bien, observa éste Juzgador que la ciudadana MARIBEL MARCHENA TORRES, plenamente identificada en actas, no acudió con sus menores hijos WLAYMARIS JOSEFINA y JESUS EDUARDO GOMEZ MARCHENA a que les practicaran la prueba Heredo-Biológica de ADN, a pesar de estar debidamente notificada por éste Tribunal, de que debía concurrir el día 01-09-2010, al Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en el Estado Miranda, a que les realizaran a sus hijos antes mencionados, la referida prueba científica, por lo que ha incurrido en una falta de cooperación para que se establezca la verdad en la presente causa, haciéndose de ésta manera acreedora, a establecer en su contra la presunción de que efectivamente, la niña XXXXXXXX es hija del fallecido JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA; circunstancia ésta que se refuerza por el hecho de que la demandada de autos, en ningún momento compareció por ante éste Tribunal, a indicar los motivos o razones por las cuales no concurrió con sus menores hijos WLAYMARIS JOSEFINA y JESUS EDUARDO GOMEZ MARCHENA a que le fueran practicados la prueba Heredo-Biológica de ADN, ni mucho menos consignó instrumento, soporte o prueba alguna que justificara su inasistencia a la realización de la prueba científica antes indicada. Lo expuesto anteriormente se encuentra reforzado, por el hecho de que la demandante de autos, ciudadana SCARLETH DEL VALLE RODRIGUEZ TOYO, acudió con su representada la niña XXXXXXXX, por ante el ya mencionado Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a realizarse la referida experticia científica, lo cual evidencia plenamente que la ciudadana antes mencionada agotó la vía para la determinación científica de la filiación que está demandando, lo cual constituye a juicio de éste Juzgador, otro elemento de convicción que permite demostrar la veracidad de los hechos invocados en la demanda incoada por la demandante. Siendo así la situación, todos éstos hechos adminiculados entre si, hacen plena prueba de que la niña XXXXXXXX es hija biológica del fallecido JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA, lo cual se declara en la presente decisión.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa ha sido garantizado el debido proceso, establecido en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se dispone éste Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana SCARLETH DEL VALLE RODRIGUEZ TOYO, titular de la cedula de identidad No. 10.706.543, en representación de la niña XXXXXXXX, incoada en contra de los herederos del ciudadano quien en vida se llamara JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA, los menores WLAYMARIS JOSEFINA y JESUS EDUARDO GOMEZ MARCHENA, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.307.051 y 26.937.853, respectivamente, representados por su progenitora la ciudadana MARIBEL MARCHENA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro 10.727.579. En consecuencia queda legalmente establecido que la niña JOSCARLETH GUADALUPE, es hija del fallecido JESUS WLADIMIR GOMEZ LOAIZA quien en vida fuera titular de la cedula de identidad personal Nro. 10.701.558, y por lo tanto en lo sucesivo la prenombrada niña se llamará XXXXXXXX. Así se decide.
La presente sentencia tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 210 del Código Civil, Artículos 12, 254 y 505 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de Enero del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se dicto y publicó la presente sentencia, conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.







RAFAELABREU.C/JoséRoldánV*.
Asunto Nro TI1-12-077.