REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de enero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000047
ASUNTO : IP01-O-2010-000047

JUEZ PONENTE: EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano NAYIL JESUS CASTILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18449.368, plenamente identificado en la Causa Principal identificada con el Nº lP11-P- 2009-001044, cursante por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los Artículos 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo del Juez JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, por presunta vulneración a su derecho a ser oído y a que se le dé una debida respuesta, por cuanto no se pronuncia sobre ninguna de sus solicitudes de entrega de vehículo.



Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 01 de diciembre de 2010, designándose Ponente a la Abog. Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 02 de agosto de 2010, se Declaró admisible la acción de amparo bajo estudio y se Acordó fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral correspondiente.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se abocaron al conocimiento de la presente causa, los ciudadanos Ramiro García Buitrago y Euridys Liseth Hernández Urribarrí, en sustitución de las Juezas naturales de esta Alzada, quienes se encuentran disfrutando de sus vacaciones legales y a tal efecto, queda la ponencia asignada a la última de los prenombrados.

En fecha 17 de diciembre del 2010, se acordó fijar la audiencia constitucional para el día 21 de diciembre de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 12 de Enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Olivia Macapio, en su condición de juez suplente de ésta instancia.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al fondo de la presente acción de amparo, procede esta Alzada, tomando en consideración lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Indicó la parte accionante que interpone la presente acción de amparo por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por cuanto no se pronuncia respecto a las solicitudes de entrega de vehículo, las cuales alude el accionante ha ratificado constantemente en diferentes oportunidades, estando asistido por diferentes abogados en ejercicio, produciéndose a su juicio un silencio por parte del servidor de la justicia que actúa en contra del Estado dentro de un margen de competencia que dejo a un lado para con abuso de poder no atender sus pretensiones.

Reseña el accionante que en el mes de febrero del año Dos Mil Nueve, su vehículo se encontraba estacionado en la Calle 06, de la Urbanización Las Margaritas, de seguidas llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalística, Sub-Delegación Punto Fijo, preguntando quién era el dueño del vehículo, contestándoles que su persona, le pidieron les abriera el capot, en ese mismo momento un funcionario de ese organismo lo revisa y le informa que el mismo queda retenido por cuanto presenta irregularidades en los seriales identificadores por lo que deberían tomarle declaración, a lo cual accedió rindiendo la correspondiente declaración, consignando en el momento Original del documento de Compra venta y del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N°. 8YP8P01C618A34925-1-2.

En este sentido, indica que en fecha Veinte de Marzo del año Dos Mil Nueve (20/03/2009), previa solicitud de entrega por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, le fue negada dicha entrega por presentar irregularidades en sus Seriales Identificadores. Por lo que en fecha 30 de Abril del 2009, consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, escrito de solicitud de entrega de su vehículo, siendo en fecha 06 de Mayo de ese mismo año cuando mediante auto de entrada a su solicitud se acordó librarle Boleta en la cual le notificaron que debía comparecer por ante el tribunal con su respectivo Abogado, bien sea bajo el Régimen de Asistencia o Poder debidamente Notariado, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad jurídica de buscar asesoría y asistencia legal para acudir a la autoridad Judicial como en efecto lo hizo.

Posteriormente, prosiguió narrando el accionante, en fecha 19 de Noviembre de 2009, con la asistencia del Abogado ELIEZER NAVARRO COLINA, ampliamente identificado en autos, solicitó la entrega de su vehículo, siendo ratificado tal pedimento sucesivamente en fechas 10 de Diciembre de 2009, 16 de Diciembre de 2009, 13 de Enero de 2010, 27 de Enero de 2010, 03 Marzo de 2010, 07 de Mayo de 2010, 13 de Agosto de 2010, 19 de Agosto de 2010, 09 de Septiembre de 2010, 14 de Septiembre de 2010 y 21 de Septiembre de 2010, tal como consta en la COPIAS CERTIFICADAS que acompaña a la presente acción y que se hacen suficientes para demostrar la omisión en la que se encuentra incurso el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. No obstante, posteriormente realizó muchas otras solicitudes, las cuales no constan en las Copias Certificadas en razón de que le fueran acordadas con anterioridad, sin embargo para comprobar tal situación de ser necesaria pide que sea ordenado al Tribunal respectivo que envíe Copias Certificadas de dichas actuaciones ulteriores a las que son consignadas en este acto por cuanto acude por esta vía con carácter urgente y se hace muy prolongado en el tiempo esperar otra nueva certificación, en todo caso consideró suficientes las acá anexas, esperando que también así lo estime esta Alzada en resguardo de sus derechos Constitucionales.

En cuanto a los argumentos de derecho, señaló que Recurrió al Juez de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que la Fiscalía del Ministerio Público le negara la entrega del vehículo de su propiedad, sin conseguir de la Primera Instancia respuesta alguna, a pesar de su esfuerzo casi diario y constante de ir a la Sede del Circuito Judicial Penal, buscando una respuesta que hasta tuvo que colocar su queja en la Coordinación de dicho Circuito y sin embargo no fue suficiente, por ello está ante esta Superior Instancia para intentar conseguir una respuesta pronta, oportuna y favorable que resuelva su situación jurídica. En atención a la Tutela Judicial Efectiva y con fundamento en el derecho de obtener una respuesta, dispuestos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó que la omisión que se aduce, viola sus derechos y garantías constitucionales, así como Tratados Internacionales tales como la oportuna y adecuada respuesta, el derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho a ser oído, Derecho de solicitar la Restitución de la Situación Jurídica Infringida y la tutela judicial efectiva, los cuales quedaron manifiestos en los siguientes términos:

“El Derecho a obtener una debida y oportuna respuesta, establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto como consta en autos reiteradamente ha solicitado que se le dé una respuesta a su situación jurídica sin lograr resultado alguno, afectándose con ello no solo su derecho a obtener una respuesta sino también el poder acudir por la vía ordinaria ante esta Alzada.

El Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a ser notificado, dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se traduce en el Principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal porque es el que recoge un conjunto de garantías mínimas para el pronunciamiento de la Autoridad Judicial. En virtud que este procedimiento se inicio sin orden alguna y sin estar enmarcado dentro de los supuestos de ley.

El Derecho a ser Oído, establecido en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la posibilidad de alegar, o aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor. En razón que la autoridad judicial no le dio respuesta a los planteamientos sobre la procedencia o no de la entrega material de su vehículo.

El Derecho de solicitar la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, contemplado en el Artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto, ningún vehículo puede ser retenido sobre pretexto de ser sometido a una investigación y así lo ha dicho nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución, por cuanto, todo ciudadano tiene el derecho de peticionar al Estado a través de sus órganos competentes y estos están obligados a dar una pronta y debida respuesta porque está dentro de sus competencias el emitir decisiones judiciales y no hacer caso omiso a los planteamientos que se les presenten”

Señala, que del análisis de las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la competencia para el conocimiento del llamado “Amparo contra Actuaciones u Omisiones Judiciales”. Independientemente de a quien corresponde el conocimiento de la Causa originaria, en este caso penal; corresponde a un Tribunal Superior la decisión sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la Pretensión de Amparo Constitucional. Al existir una actuación omisiva por el juzgador de primera instancia a los planteamientos de la defensa en lo concerniente a la entrega de un vehículo que fue retenido sin existir delito en flagrancia u orden judicial, aunado a ello el mismo no se encuentra solicitado ni requerido por persona distinta a él.

Finalmente solicitó se admita la pretensión de amparo, se declare con lugar y consecuencialmente se ordene lo conducente para que se haga efectiva la entrega material del vehículo de su propiedad, el cual es su único sustento de ingreso para obtener el pan de cada día de su familia y el suyo propio, y que en todo caso fue retenido en contra de las garantías y derechos de orden Constitucional mediante un procedimiento irrito; o en su defecto se ordene que el Juez de Instancia diferente del que recurre, se pronuncie sobre sus peticiones que, por omisión, su patrimonio se encuentra más afectado que en cualquier otro momento de su vida, ya que el Juez Primero de Primera Instancias en Funciones de Control, al no haber cumplido con el Debido Proceso y al transgredir su Derecho de Defensa, incurrió en violación directa de su derecho a obtener una debida y pronta respuesta dentro de las garantías Constitucionales existente dentro del ordenamiento jurídico venezolano, que comprende el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de la doble instancia por no publicar decisión alguna. Es por lo que estima que esta ALZADA debe restituir la situación jurídica infringida en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que en fecha 21 de diciembre de 2010, estando en la oportunidad fijada por esta Alzada para llevarse a cabo la Audiencia Constitucional en el presente asunto, una vez constituido este Tribunal Colegiado en Sala de Audiencias N° 03, se procedió a verificar a través de la Secretaría, la presencia de las partes, dejando constancia en el Acta de Audiencia levantada a tal efecto, lo siguiente:

“(…) el Juez Presidente instruye a la secretaria de Sala a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano NAYIL JESÚS CASTILLO, en su condición de Accionante, del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón y del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Punto Fijo, en su condición de Juez accionado, quienes se encontraban debidamente notificados. Acto seguido el Juez Presidente, procedió a preguntar al Alguacil adscrito a esta Corte de Apelaciones Luís Chirinos sobre la resulta de las boletas de notificación de las partes, quien asienta en las resultas de las notificaciones que las mismas fueron practicadas vía telefónica e igualmente se les informó de su contenido (…)”

De lo anterior se desprende que, no obstante haber sido efectivamente notificadas las partes de la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional en el presente asunto, tal como consta en las actuaciones de notificaciones que rielan en el presente asunto, ninguna de ellas compareció a la celebración de la misma.

Así las cosas, la doctrina ha señalado en relación a la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo siguiente:

“(…) Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite…omissis…Y decimos que este Abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención (…)”

En ese mismo orden, esboza el autor Freddy Zambrano, en su obra “El procedimiento de Amparo Constitucional”, como consecuencias de la falta de comparencia de la partes a la Audiencia Constitucional, específicamente del presunto agraviado a la audiencia oral, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1164, de fecha 05 de junio de 2002, asentó lo siguiente:

“(…) En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:

“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(…)

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.

Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara”.

Se desprende entonces, de la decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.”

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia 126 de fecha 02 de marzo de 2005, estableció que:

“(…) ha sido criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, se desprende que la incomparecencia de la parte agraviada a la audiencia constitucional comporta el desistimiento de la acción, siendo que tal declaratoria procederá siempre y cuando no se desprenda de la acción de amparo interpuesta violaciones constitucionales de gran magnitud que afecte el orden público, tal como se evidencia del caso in commento, violaciones constitucionales que afecten el orden público.

En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el Desistimiento de la Acción de Amparo interpuesta y por ende la terminación del proceso; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara Desistida la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano NAYIL JESUS CASTILLO LUGO, en contra de la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Punto Fijo de éste Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado bajo el N° lP11-P- 2009-001044, y en consecuencia Declara Terminado el presente procedimiento.

Publíquese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Facón




ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE



ABG. OLIVIA MACAPIO
JUEZ SUPLENTE


ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE




ABG. BELMID VILLASMIL
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria


RESOLUCIÓN N° IG0120110000001