REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000099
ASUNTO : IP01-R-2010-000183

JUEZ PROFESIONAL PONENTE: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRIS FERRER ORTEGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.932, con domicilio procesal en la Urb. La Rotaria, calle 90, Nº 106A-50, II Etapa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6268687, 0414-0412-1994436, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del adolescente Acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2010 por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón presidido por la Abogada ENIALINA RUÍZ ORTIZ, mediante el cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa en contra de las incidencias dictadas por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sección Adolescentes al término de la Audiencia Preliminar.
El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de diciembre de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:
I: De la Decisión Objeto de Impugnación
Riela a los folios 49 al 51 del Expediente que cursa por este Tribunal copia certificada de la decisión recurrida, de la que se extrae su Dispositiva:

“Por todos los Argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa Privada Iris Ferrer Ortega en su carácter de defensora del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien la Representación Fiscal acusa por la comisión del delito de VIOLACIÖN, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 77, numerales 2, 8 y 12, todos del Código Penal, en perjuicio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que solicita la nulidad Absoluta en contra de las incidencias dictadas por el Juez Primero de Control de la Sección Penal Adolescente de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de julio del año 2009. Y así se decide en consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión regístrese publíquese y notifíquese”


II: DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS
Funda su escrito de impugnación la recurrente de actas, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 196 en concordancia con los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar que la decisión de la cual recurre le causó a su representado un gravamen irreparable y le vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Comenta que, al momento que la Juez Profesional del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Adolescentes declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de NULIDAD ABSOLUTA de las incidencias dictadas por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección Adolescentes, al término de la audiencia preliminar, dicta un fallo totalmente inmotivado, ya que las solicitudes y circunstancias alegadas por la defensa no fueron referidas y decididas en el auto recurrido y a tales efectos dicta una decisión totalmente inmotivada, ya que es criterio reiterado de la Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando un Juez no resuelvo todas las solicitudes de las partes al momento de dictar un fallo el mismo adolece del vicio de inmotivación.
Alega la defensa que solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes incidencias dictadas por el Juez Primero de Control al término de la audiencia preliminar, y a tales efectos refiere las circunstancias decididas por el Juez Primero de Control durante la audiencia preliminar y que fueron impugnada de nulidad absoluta por la defensa.
“PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito Contra a Moral y las Buenas Costumbre (VIOLACIÓN).
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. En este estado se le impone al imputado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, relativas en este caso a la admisión de hechos. Por lo cual se le pregunta al imputado si admite los hechos, el cual manifestó que: NO ADMITE LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar su dispositiva de la siguiente manera EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se remiten estas actuaciones al Tribunal de Juicio competente en la oportunidad de ley ya que fue acusado por la comisión del delito Contra La Moral y las Buenas Costumbre tipificado y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2, 8 y 12 ejusdem”.

Arguye que de los pronunciamientos señalados anteriormente y dictados por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, puede evidenciarse que el Juez de Control no ordenó en la Dispositiva del fallo impugnado de Nulidad Absoluta el enjuiciamiento oral y público de su defendido, ni se pronunció respecto a lo solicitado previamente por la defensa y por lo tanto el acto impugnado está afectado de Nulidad Absoluta tomando en consideración que el mismo implica la inobservancia de derechos y garantías constitucionales y procesales, específicamente afecta las garantías constitucionales al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 del texto constitucional, ya que no puede un imputado pasar a la fase de juicio sin haberse ordenado previamente su enjuiciamiento oral y público, tal cual lo establece el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación al Artículo 579 de la LOPNNA.
Indica la defensa, que en la dispositiva de la Audiencia Preliminar impugnada de Nulidad Absoluta puede observarse igualmente que el Juez de Control ordena desprenderse del conocimiento de la causa, y sorprendentemente habiendo transcurrido totalmente el lapso legal de cinco (5) días por él mismo ordenado en la dispositiva del fallo impugnado, el día 05 de Agosto del 2009 tratando de corregir la situación jurídica infringida dicta por separado y sin la presencia de las partes un presunto auto de enjuiciamiento, cuando el acto que lo produjo observó que estaba viciado de Nulidad Absoluta, la cual solamente puede ser corregida jurídicamente con su declaratoria de nulidad, de igual forma no entiende la defensa como fue dictado ese auto de apertura a juicio, si ya el Juez Profesional del Tribunal de Control no era competente para dictarlo, por la sencilla razón que se había desprendido del conocimiento de la causa, ya que a todo evento en la dispositiva impugnada de Nulidad Absoluta no se había reservado el derecho de dictar el referido auto de apertura a juicio oral y público por separado, es decir, las incidencias impugnadas de nulidad no están sujetas a saneamiento, ni a convalidación por las partes, ya que los actos viciados de nulidad solamente pueden ser corregidos con la declaratoria de nulidad, y de conformidad a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que cuando no sea posible sanear un acto procesal, ni se trate de casos de convalidación, el Juez obligatoriamente declarará su nulidad por auto razonado, aun de oficio o a petición de parte, y en el presente caso encontrándome incurso en la situación jurídica de un acto procesal afectado de Nulidad Absoluta, respetuosamente solicita la defensa su declaratoria, ya que el acto procesal impugnado afecta las garantías constitucionales y legales al debido proceso y al derecho a la defensa que le asisten a su representado, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo ustedes garantes de las garantías constitucionales, legales y procesales que le asisten a todas las partes intervinientes en un proceso judicial, por mandato de los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicita ordenen la Nulidad Absoluta del acto viciado de nulidad.
Insiste la defensa en decir, que el auto del cual recurre simplemente se limita a señalar en forma muy sucinta que las partes fueron notificadas por el Tribunal de Control que se había dictado por separado el auto de Apertura a Juicio, es decir, no comprendió ciudadanos Magistrados por omisión el Juez Profesional del Tribunal Primero de Juicio la diferencia entre autos anulables y autos viciados de nulidad absoluta como en el presente caso, ya que mal podría un Juez de control dictar por separado un auto de apertura a juicio viéndose desprendido del conocimiento de la causa y más aun cuando en la parte dispositiva y durante la celebración de la audiencia preliminar no había ordenado el enjuiciamiento oral y público, de su defendido, y por lo tanto evidentemente dichas actuaciones violan el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA que le asisten a su representado, ya que ningún proceso judicial puede pasar a la fase de juicio sin previamente haberse ordenado el auto de apertura a juicio, no comprende la defensa como dicta un auto de apertura a juicio por separado, si en los autos no existe ninguna actuación donde el Juez de Control ordene dicha incidencias, y al no aparecer esa orden expresa en la dispositiva dictada durante el desarrollo de la audiencia preliminar, no está facultado legalmente ningún Juez de Control para dictar un auto de apertura a juicio por separado, ya que realizar dicha actuación luego de desprenderse del conocimiento de la causa por orden expresa del Tribunal, excede de las facultades legales conferidas por el Legislador a cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma la Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA de las incidencias dictada por el Juez de Control al termino de la audiencia preliminar en virtud de que las solicitudes de la defensa no fueron resueltas por el Juez Primero de Control, tal cual lo ordena el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al momento de resolver el Juez Profesional del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Sección Adolescentes, el mismo omite realizar el pronunciamiento correspondiente por esa especifica solicitud de nulidad absoluta, es decir, el auto del cual recurre incurre en el vicio procedimental de inmotivación por no resolver todos los puntos solicitados por la defensa en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad absoluta.
Así mismo expresa, que el auto del cual recurre en Apelación, es violatorio de las garantías constitucionales al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, siendo un auto totalmente inmotivado, producto de que en la decisión recurrida se mencionan y refieren a circunstancias no solicitadas por la parte que representa, señalando circunstancias que lo hacen incurrir en el vicio de ultra petita, ya que esas circunstancias referidas no fueron señaladas dentro de la solicitud de NULIDAD, circunstancia la cual considera la defensa hacen incurrir el auto recurrido en el vicio procedimental de inmotivación.
Señala, que el auto del cual recurre aparte de ser totalmente inmotivado, por no resolver las circunstancias señaladas en la solicitud de nulidad absoluta, de igual manera infringe la garantías constitucionales al debido proceso que le asisten a su representado, ya que no comprendió el Juez Profesional que dicto el auto recurrido que no se puede subvertir el orden procesal previamente establecido por el Legislador y además que según la Ley las nulidades absolutas no son susceptibles de convalidación o saneamiento, por mandato expreso del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuando el auto recurrido en forma errónea señala que las partes fueron notificadas de que se había dictado por auto por separado, el auto de apertura a juicio y no se habían interpuesto los recursos legales el mismo había quedado firme, sin observar la petición de la defensa de que se estaba impugnando las decisiones dictada por el Juez Primero de Control al término de la audiencia preliminar, y según se evidencia del acta contentiva de dicha actuación procesal y al estar viciada de nulidad absoluta por no aparecer en la referida acta la orden expresa del enjuiciamiento oral y público del imputado, ni la orden de que fuese dictada por separado, evidentemente dicho acto procesal está viciado de nulidad absoluta, aunado a todo esto que el referido auto de apertura a juicio de su defendido fue dictado por el Juez Primero de Control fuera de los límites de su competencia, por no aparecer por ninguna parte de los auto la orden expresa del enjuiciamiento oral y público de su representado, es decir, no comprendió el Juez Profesional que dicto el auto recurrido, la gravedad y la nulidad absoluta que afectaba al acto procesal del cual se solicitó respetuosamente y en su debida oportunidad la NULIDAD ABSOLUTA, ya que la misma puede ser presentada en todo estado y grado del proceso, nulidad la cual pudo ser decretada de oficio por el Tribunal.
Finalmente, la Defensa solicitó: 1.- Que por haber cumplido el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Auto, con todas y cada unas de las exigencias legales que requiere el trámite procedimental del mismo, sea Decretada su admisibilidad. 2.- Que una vez admitido el presente Recurso de Apelación de Auto sea decretado Con Lugar y se ordene Anular la Decisión de la cual recurre y se dicte de oficio la Nulidad Absoluta de las incidencias resueltas por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Sección Adolescentes, al término de la Audiencia Preliminar. 3- Que una vez decretado con lugar el presente recurso de apelación de auto se ordene la nulidad de la audiencia preliminar y se ordene su celebración por ante un Juez de Control distinto y del mismo Circuito Judicial Penal, y según las facultades legales conferidas a las Cortes de Apelaciones, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

III: De la Contestación del Recurso de Apelación
Por su parte el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, dio contestación al Recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, señalando en síntesis lo siguiente:
Que el Recurso Interpuesto por la Defensa Privada se fundamenta en Primera y única Denuncia en los siguientes artículos: parte in fine del 196, numerales 5° y 7° del artículo 447 del código Orgánico Procesal Penal, indicando que el recurso que ella recurre le causa un gravamen a su Defendido al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

Que la Defensa solicita la nulidad absoluta de las incidencias presentadas por tribunal Primero de control de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón.
Que cabe destacar que la defensa fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal en cuanto al auto de enjuiciamiento que en su encabezado indica lo siguiente: “La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes” lo invoca por remisión del artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obviando la defensa que dicha remisión solo se debe utilizar cuando en ley especial que rige la materia no se encuentre expresamente regulado.
Que es oportuno destacar que la ley especial en su articulado establece claramente el procedimiento para la realización de la audiencia Preliminar articulo 571, decisión de la audiencia preliminar en su artículo 578 y el auto de enjuiciamiento en el articulo 579 el cual establece en su parte final lo siguiente: “Este auto se notificara por su lectura”. De lo anteriormente expuesto se desvirtúa contundentemente una de las pretensiones de la defensa, por cuanto debemos regirnos exclusivamente por la Ley Especial ya que el hecho controvertido es regulado claramente por esta.
Que en este punto es importante resaltar las siguientes consideraciones a los fines de ilustrar a los Ciudadanos Magistrados, en el asusto principal se publica en fecha 05/07/2009, auto de enjuiciamiento, donde se establece toda las razones de hecho y de derecho sobre la admisión de la acusación así como de todas sus pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias, siendo notificadas de la publicación del Auto de Enjuiciamiento, todas las partes interesadas en dicho asunto las cuales pasa a discriminar de la siguiente manera: al folio 114 del asunto principal se encuentra la boleta de notificación de la publicación del auto de enjuiciamiento de la victima debidamente recibida; al folio 115 boleta de notificación de la publicación del auto de enjuiciamiento de la Defensa Publica debidamente recibida; al folio 117 se encuentra la boleta de notificación de la publicación del auto de enjuiciamiento de la vindicta Publica debidamente recibida. Todas y cada una de las boletas recibidas.
Que en el mismo sentido el juez de control en su debida oportunidad cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 579 de la Ley Especial, no entendiendo la Fiscalía de qué manera se le pudo violar algún derecho procedimental al adolescente de marras ya que como reitero se llenaron todos los extremos de Ley.
Que considera que la oportunidad en caso de que se hubiere violado algún derecho tanto constitucional, como procedimental al adolescente, que no es el caso que nos ocupa debió ser interpuestos en la oportunidad Procesal establecida en Ley, y no de la forma extemporánea como lo hace la defensa, intentando confundir al Tribunal de Juicio consignando un escrito de Nulidad Absoluta, sobre hechos que en primer lugar no son objeto de apelación como le es el Auto de enjuiciamiento tal y como lo indica el articulo 331 en su parte in fine “Este Auto será inapelable”.
Que es su deber notar que el adolescente para el momento de la audiencia Preliminar contaba con un Defensor Público, quien es conocedor del derecho y no debe permitir bajo ningún concepto que se le viole derecho alguno al adolescente que representa, por la sencilla razón que él defiende sus derechos por mandato de la Ley y en nombre del estado quien garantiza este Derecho.
Que solo con esta acotación quiere dejar más que claro que el proceso ha sido ajustado a derecho en todas y cada una de los actos Procesales que se han realizado, porque de no haber sido así el Defensor Público está Obligado a ejercer el recurso a bien consideren ejercer.
Que estas consideraciones solo las hace a manera de poder dejar claro que la oportunidad de ejercer cualquier recurso sobre el auto de enjuiciamiento ha precluído por tal razón la Juez de juicio dentro de sus fundamentos de derecho declara sin lugar el escrito extemporáneo interpuesto por la Defensa Privada, escrito este objeto de la controversia la cual no tiene asidero legal.
Que la Defensa Privada indica que recurre del auto dictado por el Tribunal de Juicio por inmotivado, siendo confuso saber con precisión la pretensión de la Defensa Privada, ya que dentro de su escrito cita un extracto del acta de la audiencia Preliminar, pidiendo la nulidad del mismo sin tomar en consideración tanto el auto de enjuiciamiento y mucho menos las boletas de notificación ya antes mencionadas.
PETITORIO: Que en virtud de lo anterior y en atención al DEBIDO PROCESO, Y EL PRINCIPIO DE LA EXTRA ACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, es que, la representante de la Vindicta Publica impugna de hecho y de derecho el Recurso Interpuesto por la Defensa Privada y pide sea declarado sin lugar por las razones ya expuesta y por no ser objeto de apelación la pretensión requerida, tal como lo establece la Ley, y a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, como consecuencia necesaria la continuación del proceso que ya se encuentra en fase de juicio.
Por último, pide al ciudadano Magistrado que, no admita como lo fuere el presente RECURSO DE APELACIÓN, que el mismo sea declarado sin lugar.

IV: FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión a los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
En el presente asunto estima la apelante que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto le vulneró sus garantías Constitucionales al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sostiene quien incoa el recurso, que la decisión agraviante adolece del vicio de inmotivación por no resolver todos los puntos invocados por la Defensa Privada en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad absoluta.
En principio para este Tribunal de Alzada, una vez examinados como han sido los fundamentos señalados por la parte recurrente en su escrito de apelación, le es importante, a modo de aclarar y disipar dudas, realizar previamente un estudio doctrinario sobre la materia que nos ocupa.
Desde esta perspectiva, podemos indicar que el término apelación proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio. Este, es el medio impugnativo ordinario a través del cuál una de las partes o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus inconformidades al momento de interponerlo (agravios), con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice, las revoque.
La apelación de autos, es un recurso que somete al control de las Cortes de Apelaciones las decisiones interlocutorias proferidas por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. Su objetivo fundamental es controlar el debido proceso y satisfacer con honestidad la justicia examinando los hechos y aplicando el derecho a éstos últimos.
Podrán entonces, recurrir en contra de las decisiones judiciales el imputado o su defensor y lo harán mediante escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas a las partes.
Desde esta perspectiva, podemos observar que en el presente caso la Representación de la Defensa del adolescente acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuso ante el Tribunal de Juicio un escrito, donde solicita la nulidad absoluta del auto de enjuiciamiento que dictara el Juez de Control en su oportunidad legal, pretendiendo de esta forma subsanar un error procedimental, por cuanto si el imputado o su abogada Defensora consideran que han estado siendo violados sus derechos, el momento indicado para ejercer un recurso o auxilio judicial es ante el mismo Juez de Control que dictó el auto que presuntamente le causó el agravio, una vez que fuera verificada la existencia en el expediente de la última de las boletas de notificación librada a las partes intervinientes, tal y como lo expresa la norma adjetiva penal, que por mandato directo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en este caso en particular, debemos adherirnos. Por consiguiente, no entienden los miembros de este Tribunal de Alzada, como es que siendo tan claro nuestro Código Orgánico Procesal Penal no fueron ejecutados por la defensa los medios oportunos para lograr su pretensión, intentando con la interposición de un recurso de apelación ante una decisión de la jueza de juicio disfrazar su exigencia al querer recurrir de una decisión por intermedio de otra, por cuanto sabe que de hacerlo actualmente sería declarada extemporánea.
Así mismo, es propio dejar en claro, que la declaratoria de nulidad absoluta de una decisión tomada por un Tribunal de Primera Instancia, no le corresponde ser resuelta por otro Tribunal de la misma categoría, es decir, a un Tribunal de Juicio no le es facultado resolver sobre las decisiones tomadas por un Tribunal de Control o de Ejecución, según sea el caso, y mucho menos anularlas, para ello existen las Cortes de Apelaciones, siendo este el tribunal de máxima jerarquía en materia penal del Poder Judicial Venezolano, que se encarga de conocer todos aquellos recursos establecidos en las diferentes leyes venezolanas, con la sola excepción del recurso de casación, el cual es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia. Estos tribunales, corrigen a los tribunales de primera instancia, o su inmediato inferior, ratifica sus decisiones o las anula, los insta y les ordena a cumplir o hacer cumplir ciertas reglas, al igual que conocen y deciden acerca de las inhibiciones, recusaciones, revisiones, Amparos Constitucionales presentados por las partes en el proceso como tal.
Una vez dicho lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de Juicio no vulneró las garantías Constitucionales al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar sin lugar la nulidad absoluta del auto de enjuiciamiento dictado por el Juzgado de Control de la Sección Adolescente, y que fuera previamente solicitada por la defensa, por cuanto se desprende de dicho auto de enjuiciamiento que el Juez de Control llenó todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consagrados en los artículos 578 y 579 de la Citada Ley Especial, la cuál prevé expresamente lo siguiente:
Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante;
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Artículo 579. Auto de enjuiciamiento. La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado, contendrá:
a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados;
b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;
c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;
d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible; cuando se aparte de la acusación;
e) La identificación de las partes;
f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas;
g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;
h) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio;
i) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio
Este auto se notificará por su lectura.
Cabe destacar, que la ciudadana Jueza de Juicio de la Sección Adolescente, explicó detalladamente en su Resolución de fecha 14 de octubre de 2010, y que hoy se apela, los argumentos que consideró pertinentes para dar respuesta efectiva a la solicitado por la Defensa, alegando que el Juez de Control de la referida Sección, había dado cumplimiento con los parámetros demandados por la Ley Especial, al celebrar la audiencia preliminar en fecha 22 de julio de 2009, la cual motivó mediante auto separado y posteriormente fueron debidamente notificadas las partes de la decisión, tal y como aparece contemplado en nuestra Ley Sustantiva Especial, sin que fuera ejercido recurso alguno.
Conforme se infiere, que la Juez de Instancia para fundar su dispositivo consideró que no fueron vulnerados los derechos del imputado de autos por el Juez de Control que resolvió el enjuiciamiento del adolescente, cuando dijo:
“Es necesario señalar al admitir en su totalidad la acusación fiscal el Juez considero tal prueba como útil y necesaria en el proceso tal y como lo señala al folio 52 del asunto en su motiva del auto de enjuiciamiento al señalar una por una las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal dando respuesta a lo solicitado por la defensa, sin que esta en la audiencia preliminar haya ejercido el recurso correspondiente y mas aun luego de ser notificada de la decisión dictada por el juez de Control…”

De la misma forma, es menester señalar que nuestro ordenamiento jurídico contempla un conjunto de reglas y procedimientos a seguir para garantizar la celeridad y buen funcionamiento del proceso, tomando como punto de partida la aplicación de los principios rectores del Derecho. En el presente caso se logra desprender de las actuaciones, que el Juez de Control de la Sección de Adolescentes, amolda su decisión bajo las premisas que rige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde el momento en que fue recibido por el Tribunal a su cargo el expediente signado con el número IP01-D-2009-000099, sin menoscabo de los Derechos y Garantías los cuales hace referencia la parte apelante, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que pone en evidencia que en la recurrida no existe el vicio procedimental de inmotivación, ya que si bien es cierto que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, no es menos cierto que en este caso por no ser declarada con lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto de enjuiciamiento realizada por la defensa, la decisión recurrida se encuentre viciada de inmotivación.
En tal sentido, nuestro más alto Tribunal de Justicia, señaló con ocasión a la motivación, en sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, la Sala expresó:

“Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio (...).

(...) debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

Es por ello que “la motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; pero debe ser suficientemente amplia que de respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles”.
Al respecto, podemos colegir, que no ha habido trasgresión alguna de Derechos y Garantías Constitucionales, ni de parte del Juez A Quo al momento de tomar su decisión, ni mucho menos del Juez de Control Sección Adolescente, en virtud de que el mismo resolvió las incidencias planteadas por la defensa en la Audiencia Preliminar y realizó conforme a Derecho el procedimiento a seguir.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada IRIS FERRER ORTEGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.932, con domicilio procesal en la Urb. La Rotaria, calle 90, Nº 106A-50, II Etapa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6268687, 0414-0412-1994436, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada del adolescente Acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2010 por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón presidido por la Abogada ENIALINA RUÍZ ORTIZ, mediante el cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa en contra de las incidencias dictadas por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sección Adolescentes al término de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

Dispositiva:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada IRIS FERRER ORTEGA, actuando en su condición de Defensora Privada del adolescente imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 14 de octubre de 2010 en la causa penal signada con el número IP01-D-2009-000099 por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Abogada ENIALINA RUÍZ ORTIZ, mediante el cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa en contra de las incidencias dictadas por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sección Adolescentes al término de la Audiencia Preliminar.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Juez Presidente y Ponente


ABG. EURIDYS HERNÁNDEZ ABG. OLIVIA MACAPIO
Jueza Suplente Jueza Suplente


ABG. BELMILD VILLASMIL
Secretaria Suplente



En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


La Secretaria




Resolución Nº IG012011000001