REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000052
ASUNTO : IP01-O-2010-000052

Acción de Amparo Constitucional
JUEZ PONENTE: OLIVA RAMONA MACAPIO

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por la ABG. MARY BELLO CARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.180.590, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 16.192, en representación de la ciudadana MARYORY ELENA GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Callejón José Félix Rivas, casa Nº 60, sector Nuevo Pueblo Sur, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y , actualmente recluida en el Internado Judicial de Coro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Auto dictado el día 11 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2010-005303, el cual Niega la sustitución de la Medida Privativa de libertad, con ocasión de la revisión de medida privativa de libertad, incoada por la defensa, manteniendo dicha medida de coerción.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 16 de Diciembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al ABG. RAMIRO GARCIA B. designado suplente de la Corte de Apelaciones en virtud del goce de las vacaciones de la Juez Titular de la Corte Abg. GLENDA OVIEDO, sin embargo, el día siete de enero de 2011, hizo entrega formal mediante acta a la Presidencia de este Circuito Penal, de las causas que le habían sido asignadas entre las cuales se encontraba la presente causa, en razón de haber sido designado Juez Provisorio en la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
En fecha 12 de enero de 2010, se aboco la ciudadana Juez Suplente Abg. Msc. OLIVIA RAMONA MACAPIO, quien fue convocada en virtud de lo antes expuestos.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 15 de diciembre , por la ciudadana ABG. MARY BELLO CARACHE en su carácter de Defensora Privada de la imputada ciudadana MARYORY ELENA GUTIERREZ GUTIERREZ, incoado en contra del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con Extensiòn en Punto Fijo, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el Nº IP11-P-2010-005303, son atribuidas por la recurrente, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

En tal razón, ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional -a saber, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo, contra la decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se Declara
.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Indicó la parte actora que interpone la presente acción de amparo contra el Auto, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicado el día 11 de Noviembre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-005303, el cual Niega la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, revisión de Medida Privativa de libertad, incoada por esa defensa, manteniendo dicha medida de coerción, confundiendo el Tribunal el derecho a ser juzgado en libertad con el derecho a la protección de derechos humanos, a la protección de la maternidad, al feto y a la salud.
Narra la parte actora, entre los hechos que dieron origen a su inconformidad, que su defendida una vez que fue trasladada previa autorización del Tribunal de Control, hasta la Clínica la Familia y fuese evaluada médicamente por cuanto se encuentra en avanzado estado de Gravidez, presento de conformidad con los artículos 245 y 264 de la Ley Adjetiva Penal, se le revisara la Medida Privativa de libertad y se acordara en su lugar una medida menos gravosa, basando petición en los artículos 19, 22, 76 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo negado tal pedimento en fecha 11 de Noviembre de 2010.

En este estado la defensa hace ciertas consideraciones en cuanto a las normativas, referentes al contenido y objeto de los artículos 245 del Código Orgánico Procesal Penal, 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que argullo en su revisión de medida ante el tribunal de Primera Instancia.
Considera la accionante, que el articulo 245 de la Ley Adjetiva Penal, no debe ser considerado ni interpretado como una facultad de los Jueces de aplicarlo o no, y que solo es necesario que se demuestre el hecho para aplicar el mandato Constitucional y Legal .
Arguye la peticionaria, que no se trata de discrecionalidad sino de Protección de Garantías constitucionales de obligatoria aplicación, que trasciende incluso a los elementos de convicción presentes en el expediente para el decreto de la Medida Privativa de libertad.
Señala que no puede permanecer privado de libertad ningún ser humano con una enfermedad en fase Terminal, la cual al ser demostrada, deben prevalecer sus derechos y garantías constitucionales.

Afirmó la parte presuntamente agraviada que, el Tribunal a quo, al negar la solicitud de libertad impuesta, no toma en consideración, que no se trata de una excepción al derecho de Juzgamiento en libertad, sino de Derechos Humanos y un mandato Constitucional y Legal.

Apuntó la parte accionante, que con tal decisión se consumo una violación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/11/2005, sentencia Nº 3421, por error de interpretación de la misma.

Hace ahínco en que la citada explica el cambio o revisión de medida por una menos gravosa, cuando se trata del tipo delictual establecido en la Ley de Drogas, sin embargo en la presente no se discute el tipo delictual, sino de un imperativo legal de un mandato del legislador que limita la Medida Privativa de libertad.
Solicitó la parte actora a esta Alzada la restitución de la situación jurídica infringida, por violación de Garantías Constitucionales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se estableció en el Capítulo anterior, la presente acción de amparo fue propuesta por el Abogado MARY BELLO CARACHE, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado MARYORY ELENA GUTIERREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, que NEGO la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa solicitada por la defensa privada con ocasión de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad en fecha 11 de noviembre de 2010.
Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por la Defensora de la mencionada ciudadana, este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos, al haber acreditado su legitimación para actuar en representación del presunto quejoso mediante la consignación de la copia certificada de la Audiencia de presentación de imputada de fecha 11 de octubre de 2010, en el asunto Nº IP11-P-2010-005303, de donde se constata que la misma fue debidamente juramentado como Defensora Privada de la mencionada ciudadana.
Sin embargo, como antes se estableció, la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión judicial del 11 de noviembre de 2010, dictada por el mencionado Despacho Judicial, decisión ésta contra la cual la accionante, interpone la acción de amparo, con fundamento en la negativa de sustitución de una medida privativa de libertad por una menos gravosa, devenida de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo esta sala observa:
El articulo 6 numeral 5 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes…”
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 establece lo siguiente: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”

Asimismo, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha 09 de marzo de 2009, Sentencia 18 Estable lo siguiente: ….”el procesado o acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…”
Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, de fecha 20-03-09, numero se sentencia 263, establece lo siguiente:…” las vías idóneas para impugnar la medida judicial de privación de libertad son el recurso de apelación artículo 447 del Código orgánico procesal y el recurso de revisión de medida artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Tanto de los criterios jurisprudenciales antes explanados, como de la ley adjetiva penal, se puede evidenciar, contra la medida privativa de libertad, solo es procedente la revisión de la misma y el recurso de apelación, en tal sentido, la quejosa de auto tenía otras vías jurídicas para impugnar la decisión recurrida, de tal forma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la accionante podrá presentar la revisión de la medida privativa, en cualquier momento que lo considere oportuno, no obstante, observa la sala , su solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, la realizo con fundamento en los artículos 19, 22, 76 y 83 Constitucionales, e indicando los dos primeros se refieren a derechos humanos, y los dos segundos se refieren a Garantías Constitucionales de protección a la Maternidad, al feto y a la salud, sin embargo, no es menos cierto, lo hizo bajo la institución de la revisión de medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en donde aducía lo tipificado en el artículo 245, siendo el eje central de la situación jurídica alegada como infringida, la negativa a la sustitución de la mediada privativa de libertad por parte del tribunal de Control, quedando claro a esta sala desde el punto de vista procesal, la accionante tenía otras vías jurídicas, para ejercer la impugnación de la decisión recurrida, como quedo suficientemente sentado, desde el punto de vista jurisprudencial, la ley adjetiva penal y de la ley Especial de Amparo.

En tal sentido, de los argumentos esgrimidos de la pretensión de amparo que nos ocupa, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que, la accionante interpuso la Acción de Amparo Constitucional, cuando disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión; como es, solicitar cuantas veces lo estime necesario, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante el tribunal de Instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, y reitera la sala que, el amparo solicitado por la ciudadana ABG. MARY BELLO CARACHE, en su carácter de Defensora Privada de la imputada MARYORY ELENA GUTIERREZ GUTIERREZ, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Punto Fijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la ABG. MARY BELLO CARACHE, en representación de la ciudadana MARYORY ELENA GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Callejón José Félix Rivas, casa Nº 60, sector Nuevo Pueblo Sur, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón y , actualmente recluida en el Internado Judicial de Coro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Auto dictado el día 11 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2010-005303, el cual Niega la Revisión de Medida Privativa de libertad, incoada por la defensa, manteniendo dicha medida de coerción.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PRESIDENTE

ABG. EURIDYS HERNÁNDEZ ABG. MSC. OLIVIA MACAPIO
JUEZA SUPLENTE JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. BELMILD VILLASMIL
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000002