REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002537
ASUNTO : IP01-R-2010-000200


JUEZ PONENTE: ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Castor Díaz Torrealba y Agustin Camacho Colina, sin más identificación en el escrito de apelación, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Luís Fernández y José Fernández, sin más identificación en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se evidencia que los mismos son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 12.441.243 y 20.070.612, respectivamente, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el día 23 de noviembre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-002537, resolución esta que corrigió el error material en el que incurrió ese A quo en la resolución de ejecutoriedad de la pena dictada en fecha 21 de octubre de 2010 y entre otras cosas estableció que los mencionados penados no podían optar por el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena.

Se observa al folio 17 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 02 de diciembre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal fue agregada al asunto el día 20 de diciembre de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 13 de enero de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Olivia Ramona Macapio.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 03 de las actas que reposan en este despacho que los Abogados Castor Díaz Torrealba y Agustín Alberto Camacho Colina, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Luís Fernández y José Fernández, quienes fungen como penados en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue publicada el día 23 de noviembre de 2010, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en auto la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes, evento que se produjo, según consta en el cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal de Instancia, el día 09 de diciembre de 2010.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los Abogados Gilberto Antonio Zerpa Robertson y Luís Martínez Bracho, presentaron el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 01 de diciembre de 2010, es decir, mucho antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento éste, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo señaldado en el artículo 482 de la norma adjetiva penal, corregir el error material en que incurrió el tribunal en la resolución de ejecutoriedad de la pena de fecha 21 de octubre de 2010…
…Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Reformado y Actualizado el computo (sic) de cumplimiento de penal de los penados FERNADEZ FERNANDEZ LUIS GUILLERMO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 12.441.243; y FERNANDEZ GONZALES JOSÉ ABDENAGO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 20.070.612 …


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación corrigió el error material en el que incurrió ese A quo en la resolución de ejecutoriedad de la pena dictada en fecha 21 de octubre de 2010 y entre otras cosas estableció que los mencionados penados no podían optar por el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que corrigió el error material en el que incurrió ese A quo en la resolución de ejecutoriedad de la pena dictada en fecha 21 de octubre de 2010 y entre otras cosas estableció que los mencionados penados no podían optar por el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 6° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por los por los Abogados Castor Díaz Torrealba y Agustin Camacho Colina, sin más identificación en el escrito de apelación, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Luís Fernández y José Fernández, previamente identificados, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el día 23 de noviembre de 2010, en el asunto IP01-P-2010-002537, resolución esta que corrigió el error material en el que incurrió ese A quo en la resolución de ejecutoriedad de la pena dictada en fecha 21 de octubre de 2010 y entre otras cosas estableció que los mencionados penados no podían optar por el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PRESIDENTE


ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE



ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZ SUPLENTE




ABG. BELMILD VILLASMIL
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION NUMERO IG012011000006