REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000043
ASUNTO : IP01-O-2010-000043

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el Abg. José Alberto García Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.141.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.629, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Shopping Center, primero piso, oficina P-35 de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, teléfonos 0424-6371891, 0414-6835786 y 0424-6577579, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Rafael Testa Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.925.017, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, en contra del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 19 de noviembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. Domingo Arteaga Pérez.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se acordó oficiar al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que remitiera dentro de las 48 horas posteriores al recibo del respectivo oficio, copia certificada del asunto principal desde el día 20 de octubre de 2010.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se recibió por esta Alzada oficio 5CO-115-2010, procedente del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante el cual se remite adjunto copia certificada del asunto IP01-P-2010-000365.

En fecha 03 de diciembre de 2010, se declaró admisible la presente acción de amparo.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Euridys Liseth Hernández Urribarri, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, cubriendo la vacante temporal dejada por la Juez Carmen Natalia Zabaleta, en virtud de encontrarse la misma haciendo uso de sus vacaciones legales. En esta misma fecha se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Ramiro García, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, cubriendo la vacante temporal dejada por la Juez titular Glenda Oviedo, en virtud de encontrarse la misma haciendo uso de sus vacaciones legales.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se fijó el día 10 de enero de 2010, para que se llevara acabo la celebración de la respectiva audiencia constitucional.

En fecha 12 de enero de 2011, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Olivia Ramona Macapio, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, cubriendo la vacante temporal dejada por la Juez Glenda Oviedo, toda vez que el Abg. Ramiro García, quien fuera designado como suplente para cubrir la falta temporal de la mencionada juez titular de esta Alzada, fue designado como Juez de Primera Instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. En esta misma fecha se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia constitucional para el día 17 de enero de 2011.

En fecha 17 de enero de 2011, se llevó acabo la celebración de la audiencia constitucional, acogiéndose esta Sala al lapso legal para motivar.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al fondo de la presente acción de amparo, procede esta Alzada a lo propio tomando en consideración lo siguiente:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO


En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, indicando que la presente acción de amparo se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Instancia, en el auto de fecha 20 de octubre de 2010, siendo que dicha omisión vulnera el orden público constitucional por transgresión del debido proceso.

Refirió la parte accionante que la presente acción de amparo es intentada en virtud a la falta de resolución en relación a la excepciones, ya que viola el orden público, y que de resolverse podría evitar que el acusado sea sometido a un juicio inviable, invocando al respecto la decisión número 328 de fecha 07-05-10, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas la parte presuntamente agraviada alegó que en la oportunidad correspondiente, esa defensa opuso en contra de la acusación fiscal, formal escrito contentivo de las excepciones en relación a la misma, procediendo a realizar un extracto de dicho escrito de excepciones.

Afirmó la parte actora que, la omisión judicial que aduce como lesiva se produjo en el auto proferido en la audiencia preliminar y publicado in extenso el 20 de octubre de 2010, con un mes de retraso injustificado, en cual se admitieron parcialmente las pruebas de las partes, se impusieron de los medios alternativos de prosecución del proceso, se ratificó la medida de coerción personal, se ordenó la apertura a juicio oral y público y se declaró sin lugar las excepciones opuestas por esa defensa, sin expresar las razones de hecho y de derecho para ello.

Estimó la parte accionante que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, sin que se efectuara un fundamento jurídico-fáctico, por parte del A quo, constituye a criterio del actor, una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de no haber dado respuesta a lo propuesto, generando una decisión tardía e inmotivada, que no obedeció a criterios objetivos no científicos.

Apuntó la parte presuntamente agraviada que al efectuar una comparación entre lo solicitado y lo decidido, se aprecia que el A quo se limitó a declarar sin lugar con prescindencia de motivo alguno, dejando en indefensión a su representado, al no resolver sobre un medio defensivo previsto en la ley.

Refirió la parte actora que el derecho a obtener una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige como elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

Estimó la parte accionante que las omisiones de pronunciamiento conllevan no sólo a la violación de la tutela judicial efectiva, sino a la conculcación del derecho a la defensa, por cuanto no se proveyó sobre un medio defensivo no se precisó cuales son los hechos por los cuales se le acusa a su defendido, lo que causa la nulidad de todo lo actuado por mandato del artículo 25 constitucional.

Como medio de prueba a sus alegatos la parte actora indicó que promueve y produce copias simples de la decisión de la cual presuntamente emana la omisión de pronunciamiento, de la cual deriva también su condición de Defensor Privado, así como también, comprobante de recepción de documento emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, del cual se desprende la solicitud de copias certificadas y que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo no habían sido expedidas por el Tribunal.

Por último, la parte actora solicitó a esta Alzada que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia sea restituida la situación jurídica infringida. De igual forma solicitó a esta Alzada que sea requerido al Tribunal de Instancia la expedición de las copias certificadas solicitadas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una minuciosa revisión de los alegatos hechos por la presunta parte agraviada, esta Alzada pudo observar que la presente acción encuentra su fundamento, según la parte actora, en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en relación a la excepción opuesta por esa Defensa referente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, y la solicitud de sobreseimiento efectuada por la misma.

Puntualizado lo anterior, se debe destacar que la acción de amparo contra omisión judicial de pronunciamiento, está definida como aquella acción única que tienen las partes dentro del proceso, para proteger entre otros, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que la misma puede ser accionada cuando el órgano jurisdiccional que corresponda, retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta oportuna y acorde con las solicitudes y controversia ante él planteadas, ello a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el consecuente mandato de pronunciamiento sobre lo planteado o requerido y que en la oportunidad correspondiente no fue resuelto.

En este sentido, el doctrinario Rafael Chavero, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, 2001, apunta:
…el remedio procesal del amparo contra decisiones judiciales podrá utilizarse para combatir esos retardos u omisiones judiciales injustificadas, que impidan el cumplimiento de uno de los fines vitales de nuestro Estado de Derecho y la Justicia, como es la resolución de controversias sin dilaciones indebidas…


En este sentido, estima esta Alzada necesario resolver de forma individual cada una de las presuntas omisiones de pronunciamiento alegadas por la parte actora, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA
Se observa que como primer punto denunciado, la parte accionante expone que el A quo incurrió en omisión judicial en virtud de no haber dado respuesta a la excepción opuesta por esa defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, referente a la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, toda vez que, a criterio de la parte actora, la acusación obvió lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal.

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo asentado por el A quo en el acta de audiencia preliminar de fecha 20 de septiembre de 2010, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
…Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a cada uno de los Abogados quienes ejercen la Defensa privada del ciudadano José Rafael Testa, quien señalo: “quien hizo una breve explicación de los hechos, asimismo ratificó escrito de descargo presentado ante este Juzgado, igualmente solicita la admisión del mismo y en consecuencia se decrete en este acto una libertad sin restricciones, en amparo al principio Constitucional referido a la verdad, el Ministerio Publico conjuntamente con el tribunal procedió a la realización conjunta con todas las partes de la prueba de reconstrucción de hechos en donde se evidenció la intervención de mi defendido y la inocencia del mismo, las armas con la que ocurrió el delito ni siquiera fue encontrada para demostrar la responsabilidad del mismo, es necesario según lo previsto en el articulo 424 del COPP, y según juristas que han explicado lo siguiente primeramente para que el mismo aplique, debe existir un concierto de voluntades entre quienes participan en el hecho, en segundo lugar se evidencio que quien incurrió en el delito fue el ciudadano apodado el Zurdo, lo mismo fue demostrado en la prueba anticipada realizada por este Juzgado, en este hecho esta plenamente identificado el autor material del delito, mal pudiera el Ministerio Publico acusar a mi defendido por la complicidad correspectiva, por cuanto la misma prospera únicamente cuando se desconoce el autor material del hecho, es por ello que esta defensa considera que no estamos en presencia de una complicidad correspectiva, mi defendido Testa Rodríguez huyó del lugar en el momento en el que ocurrieron los hechos, no se encontraba presente, el mismo ya se había retirado, no se verifica por ninguna parte el escrito acusatorio en el presente asunto penal, ratifico en este acto el escrito de descargo presentado en el lapso correspondiente, así pues efectivamente en el delito imputado a mi defendido no existen los elementos para que se de el mismo, no existe ni el arma con el que se cometió el hecho, para que proceda este tipo penal debe ser a varias personas mal pudiera el Ministerio Publico en este tipo de delito acusar a uno y luego a otro, tales omisiones violan el derecho a la defensa, es por ello que oponemos la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4º literal I, en cuanto a los requisitos de forma del 326 numeral 3º y 4º, solicito declare con lugar las excepciones invocada…

Del extracto citado, se desprende que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa Privada, hoy accionante, planteó ante el Tribunal de Instancia la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los requisitos de forma establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 326 eiusdem.

En este sentido, esta Alzada luego de una minuciosa revisión al auto motivado de fecha 20 de octubre de 2010, el cual sirve de fundamento a la decisión dictada en sala por el A quo el día 20 de septiembre de 2010, logró apreciar que entre otras cosas el tribunal de Instancia estableció:
…Y visto que los escritos acusatorios presentados, cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que hacen viable su admisión en los términos antes expuestos; en tal sentido, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, específicamente las opuestas por el Defensor Privado José Alberto García, referentes a la falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo anterior, se desprende que el A quo una vez revisados los escritos acusatorios presentados por la representación fiscal, estimó que dichos escritos cumplían con los extremos de ley establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su vez hacía procedente la admisión de los mismo y consecuencialmente procedió a declarar sin lugar la excepción fundada en el artículo 28, numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la Defensa Privada.

En tal sentido, considera esta Alzada que el señalamiento hecho por el A quo, en relación al planteamiento efectuado por la Defensa Privada, no constituye pronunciamiento en relación a la solicitud opuesta por el hoy accionante, lo que consecuentemente debe tenerse como una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia en relación a la misma.

Siendo así las cosas, una vez verificado que el A quo no dio respuesta oportuna al planteamiento de excepción propuesta por la parte actora, es por lo que esta Alzada estima que lo ajustado a derecho es declarar procedente esta primera denuncia efectuada por la parte accionante en relación a la omisión judicial de pronunciamiento en la que incurrió el A quo sobre este punto en particular; y así se determina.

SEGUNDA DENUNCIA
Se observa que la segunda denuncia efectuada por la parte accionante versa sobre la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, toda vez que dicho Tribunal, según los dichos de la parte actora, obvió emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de sobreseimiento efectuada por esa Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que el A quo, en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar efectuada en el asunto IP01-P-2010-000365, en fecha 20 de septiembre de 2010, entre otras cosas dejó constancia que la defensa Privada, representada por el hoy accionante, planteó lo siguiente:
… y en consecuencia decrete el sobreseimiento inmediato en el presente asunto penal, en relación a los elementos de forma riela en la página tres del escrito de descargo que el Ministerio Publico ya había identificado el autor del delito y conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 4º es por lo que esta defensa solicita el sobreseimiento del presente asunto penal, ahí esta claro que el Ministerio Publico solo encontró elementos exculpatorios que demuestran solo la inocencia de mi defendido Testa Rodríguez, esta clarificando el Ministerio Publico la forma en la que sucedieron los hechos demostrando que mi defendido no se encontraba en el momento en el que ocurrieron los hechos, violando la licitud de las pruebas por cuanto ya existen pruebas contaminadas…

Asimismo, el Tribunal de Instancia en el auto motivado de fecha 20 de octubre de 2010, que sirve de fundamento a la decisión tomada en la audiencia preliminar, estableció lo siguiente:
…CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
…omissis…
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a cada uno de los Abogados quienes ejercen la Defensa privada del ciudadano José Rafael Testa, quien señalo: “quien hizo una breve explicación de los hechos, asimismo ratificó escrito de descargo presentado ante este Juzgado, igualmente solicita la admisión del mismo y en consecuencia se decrete en este acto una libertad sin restricciones, en amparo al principio Constitucional referido a la verdad, el Ministerio Publico conjuntamente con el tribunal procedió a la realización conjunta con todas las partes de la prueba de reconstrucción de hechos en donde se evidenció la intervención de mi defendido y la inocencia del mismo, las armas con la que ocurrió el delito ni siquiera fue encontrada para demostrar la responsabilidad del mismo, es necesario según lo previsto en el articulo 424 del COPP, y según juristas que han explicado lo siguiente primeramente para que el mismo aplique, debe existir un concierto de voluntades entre quienes participan en el hecho, en segundo lugar se evidencio que quien incurrió en el delito fue el ciudadano apodado el Zurdo, lo mismo fue demostrado en la prueba anticipada realizada por este Juzgado, en este hecho esta plenamente identificado el autor material del delito, mal pudiera el Ministerio Publico acusar a mi defendido por la complicidad correspectiva, por cuanto la misma prospera únicamente cuando se desconoce el autor material del hecho, es por ello que esta defensa considera que no estamos en presencia de una complicidad correspectiva, mi defendido Testa Rodríguez huyó del lugar en el momento en el que ocurrieron los hechos, no se encontraba presente, el mismo ya se había retirado, no se verifica por ninguna parte el escrito acusatorio en el presente asunto penal, ratifico en este acto el escrito de descargo presentado en el lapso correspondiente, así pues efectivamente en el delito imputado a mi defendido no existen los elementos para que se de el mismo, no existe ni el arma con el que se cometió el hecho, para que proceda este tipo penal debe ser a varias personas mal pudiera el Ministerio Publico en este tipo de delito acusar a uno y luego a otro, tales omisiones violan el derecho a la defensa, es por ello que oponemos la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4º literal I, en cuanto a los requisitos de forma del 326 numeral 3º y 4º, solicito declare con lugar las excepciones invocada y en consecuencia decrete el sobreseimiento inmediato en el presente asunto penal, en relación a los elementos de forma riela en la página tres del escrito de descargo que el Ministerio Publico ya había identificado el autor del delito y conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 4º es por lo que esta defensa solicita el sobreseimiento del presente asunto penal, ahí esta claro que el Ministerio Publico solo encontró elementos exculpatorios que demuestran solo la inocencia de mi defendido Testa Rodríguez, esta clarificando el Ministerio Publico la forma en la que sucedieron los hechos demostrando que mi defendido no se encontraba en el momento en el que ocurrieron los hechos, violando la licitud de las pruebas por cuanto ya existen pruebas contaminadas, en base a ello solicito ante este Juzgado en el presente acto la revisión de la medida impuesta a mi defendido y en consecuencia se decrete una medida menos gravosa por cuanto han variado los elementos”, es todo.
…omissis…
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
Primero: : Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, con excepción de la prueba documental específicamente la Experticia De Reconocimiento Legal Y Transcripción De Contenido practicada en fecha 01 de febrero de 2010 a dos teléfonos celulares por el funcionario Orangel Miquilena adscrito al CICPC, así como el testimonio de este el cual fue ofrecido como prueba testimonial en ambos escritos acusatorios, se declara inadmisible dicha prueba por cuanto no cumple con los requisitos de licitud y de incorporación al proceso. El resto de los medios de pruebas con inclusión de la prueba anticipada de reconstrucción de hechos y el informe presentado por los expertos del CICPC, se admiten en su totalidad por cuanto las mismas son útiles necesarias y pertinentes, asimismo se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico; continuamente se procedió a preguntar a cada uno de los imputado acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntando a los imputados si se acogen a dicho procedimientos respondiendo cada uno de los imputados a viva voz, “NO deseo acogerme a dicho procedimiento”.
Segundo: Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa privada, asimismo se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la defensa privada Abg. José Alberto García, en el escrito presentado por considerar el Tribunal que son lícitos necesarios y pertinentes, se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.
Tercero: con relación a la solicitud de revisión de medida se declara sin lugar la misma por cuanto considera el Tribunal que no han variado los elementos concurrentes de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en consecuencia se mantiene la medida de privativa de libertad en contra de JOSE RAFAEL TESTA RODRIGUEZ y ERNESTO RAMON GOITIA.
Cuarto: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público en el presente asunto seguido contra de los imputados JOSE RAFAEL TESTA RODRIGUEZ y ERNESTO RAMON GOITIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de MARTIN JOSE DIAZ QUEVEDO, YAMILET GRISSEL LOPEZ y MICHAEL JOSE DIAZ JIMENEZ (occisos). Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
Quinto: Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
…omissis…

Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acordó a favor de la Defensa Privada de los ciudadanos JOSE RAFAEL TESTA y ERNESTO RAMON GOITIA, el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Y visto que los escritos acusatorios presentados, cumplen con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que hacen viable su admisión en los términos antes expuestos; en tal sentido, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, específicamente las opuestas por el Defensor Privado José Alberto García, referentes a la falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal; así como la opuesta por el Abogado Cesar Curiel, referente a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acción, prevista en el numeral 4 literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA
El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE RAFAEL TESTA y ERNESTO RAMON GOITIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de MARTIN JOSE DIAZ QUEVEDO, YAMILET GRISSEL LOPEZ y MICHAEL JOSE DIAZ JIMENEZ (occisos).
Evaluada tal circunstancia, es menester acotar que el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio es de diecisiete años y seis meses (17 años y 6 meses); el cual evidentemente no se encuentra prescrito y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como continúan los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que las circunstancias por las cuales se decreto en su oportunidad Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL TESTA y ERNESTO RAMON GOITIA HERNANDEZ, no han variado; lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en consecuencia se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la revisión de medida y aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
…omissis…
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, con excepción de la prueba documental específicamente la experticia de reconocimiento legal y transcripción de contenido practicada en fecha 01 de febrero de 2010 a dos teléfonos celulares por el funcionario Orangel Miquilena adscrito al CICPC, así como el testimonio de este el cual fue ofrecido como prueba testimonial en ambos escritos acusatorios, se declara inadmisible dicha prueba por cuanto no cumple con los requisitos de licitud y de incorporación al proceso, el resto de los medios de pruebas con inclusión de la prueba anticipada de reconstrucción de hechos y el informe presentado por los expertos del CICPC, se admiten en su totalidad por cuanto las mismas son útiles necesarias y pertinentes, asimismo se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico; continuamente se procedió a preguntar a cada uno de los imputado acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntando a los imputados si se acogen a dicho procedimientos respondiendo cada uno de los imputados a viva voz, “NO deseo acogerme a dicho procedimiento”, Segundo: Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa privada, asimismo se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la defensa privada Abg. José Alberto García, en el escrito presentado por considerar el Tribunal que son lícitos necesarios y pertinentes, se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. Tercero: con relación a la solicitud de revisión de medida se declara sin lugar la misma por cuanto considera el Tribunal que no han variado los elementos concurrentes de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en consecuencia se mantiene la medida de privativa de libertad en contra de JOSE RAFAEL TESTA RODRIGUEZ y ERNESTO RAMON GOITIA. Cuarto: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público en el presente asunto seguido contra de los imputados JOSE RAFAEL TESTA RODRIGUEZ y ERNESTO RAMON GOITIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de MARTIN JOSE DIAZ QUEVEDO, YAMILET GRISSEL LOPEZ y MICHAEL JOSE DIAZ JIMENEZ (occisos). Quinto: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal…

De extracto de la decisión elevada en amparo, y luego de una revisión exhaustiva de la misma, se evidencia que efectivamente el A quo no dio respuesta a la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando realizó un extracto completo de los pedimentos efectuado por la Defensa Privada durante la celebración de la audiencia preliminar.

Constatado lo anterior, considera esta Alzada que el A quo ciertamente incurrió en la omisión de pronunciamiento judicial alegada por la parte accionante, lo que comporta una franca violación al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a obtener una respuesta oportuna por parte del órgano jurisdiccional que se denuncia como agraviante.

En relación a lo asentado, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, a través de su Sala Constitucional, mediante sentencia número 2123, de fecha 29 de julio de 2005, en los siguientes términos:
…De autos se desprende que la ciudadana Luz Yulimar Reyes Sandoval incoó demanda de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas respecto a la demanda de reclamación civil que interpuso ante ese tribunal el 8 de julio de 2004.
Por su parte, la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto evidenció que, efectivamente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control vulneró los derechos constitucionales que se denunciaron cuando no dio oportuna respuesta respecto a la admisión de la demanda de reclamación civil de conformidad con lo que regula el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.
(…)
De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.
(…)
Esta Sala estima oportuno referirse a la sentencia nº 1061 del 13 de junio de 2001, la cual sostuvo que:
“...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, (...) se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional…
En ese sentido, la Sala considera que, en el caso de autos, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, respecto de la demanda de reclamación civil a que se ha hecho referencia, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la demandante, ciudadana Luz Yulimar Reyes Sandoval. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala, en virtud de que sí hubo violaciones de derechos fundamentales en el presente asunto confirma el fallo de primera instancia constitucional. Así se decide…

Del criterio previamente esbozado, se desprende que la falta de pronunciamiento por parte de un Tribunal en relación a las solicitudes efectuadas por las partes, independientemente del criterio que pueda tener sobre las mismas, constituye una actuación inadecuada por parte del órgano administrador de justicia, que vulnera derechos fundamentales dentro del proceso penal y que hace viable la declaratoria con lugar de la acción de amparo por omisión judicial.

Siendo así, al haber sido verificado por parte de esta Alzada que el A quo efectivamente incurrió en omisión de pronunciamiento alegada, lo que a su vez se traduce en una grave vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que no se dio oportuna respuesta a la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada concluye que lo procedente en derecho es declarar procedente la presente acción de amparo por omisión judicial y en consecuencia, ordena reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, a los efectos de que un Tribunal distinto al que dictó la decisión lesiva, dicte una nueva decisión prescindiendo de las omisiones en las que incurrió el Tribunal agraviante; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el Abg. José Alberto García Montes, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Rafael Testa Rodríguez, previamente identificado, contra del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por omisión de pronunciamiento judicial. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, a los fines de que un Tribunal distinto al que dictó la decisión lesiva, dicte una nueva decisión prescindiendo de las omisiones en las que incurrió el Tribunal agraviante. TERCERO: Se ordena remitir la causa principal a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que se redistribuya el asunto a un Tribunal distinto al que dictó la decisión lesiva.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZA SUPLENTE


ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZA SUPLENTE



ABG. BELMILD VILLASMIL
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria




RESOLUCIÒN IG012011000017