REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de enero de de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000205
ASUNTO : IP01-R-2010-000205
JUEZA PONENTE: EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
Se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones el presente Asunto signado bajo el número IP01-R-2010-000205, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, presidido por la Abogada MANUELA MOLINA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada RACKSELL SALAS VELIZ, en su carácter de Fiscal Quinta encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 29/09/2010, mediante el cual decretó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del Ciudadano REYES OJEDA ORANGEL JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-19.981.221, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es señalado de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en el Asunto Principal antes referido.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, se recibió el presente Asunto dándose cuenta en Sala y conforme al sistema Juris 2000 se designa Ponente a la ABOG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Siendo que mediante autos del 16 de diciembre del año que discurre se abocaron al conocimiento de la presente causa, los ciudadanos RAMIRO GARCÍA BUITRAGO y EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ, en sustitución de las Juezas naturales de esta Alzada, quienes se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales y a tal efecto, queda la ponencia asignada a la última de los prenombrados.
En fecha 12 enero de 2011, se abocó al conocimiento del asunto la abogado OLIVIA RAMONA MACAPIO, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, cubriendo la vacante temporal dejada por la Juez Glenda Oviedo, toda vez que el abogado RAMIRO GARCÍA BUITRAGO, fue designado Juez Provisorio en funciones de Juicio en este Circuito judicial Penal extensión Punto Fijo.
Ahora bien visto que en fecha 24 de enero de 2011, se recibe en este Tribunal de Alzada, el asunto principal identificado como 2CO-1847-2010, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, solicitada mediante comunicación CA-857/2010 del 17 de diciembre de 2010, procede este Tribunal Colegiado a hacer el examen sobre su admisibilidad.
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos“.
De esas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
“En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
“… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”
Visto lo anterior, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, supra señalado, observa:
Que, el auto que acuerda el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°.
Que, el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código orgánico Procesal Penal.; fundamentando su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
Que, el recurso de apelación examinado, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en fecha 08 de Octubre de 2010, que conforme a las actuaciones se extrae que desde la data 01 de Octubre de 2010, fecha en que consta la última consignación de notificación librada a las partes de la publicación de la decisión, hasta la fecha de interposición del recurso, transcurrió un (01) día de despacho, obteniéndose entonces fue presentado de manera temporal, es decir, después de que constara en la Causa la resulta de la última de las notificaciones libradas a las partes, oportunidad correspondiente que indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constata en el cómputo procesal la cual riela al folio 10 al 15 de las actuaciones.
Que, el A quo luego de la interposición del recurso presentado por la Abogada RACKSELL SALAS VELIZ, Fiscal Quinta encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de Octubre de 2010, acordó, emplazar a la Defensa Privada Abogado TULIO ENRIQUE MENDOZA, inscrito en la previsión social del Inpreabogado bajo el Nº 102.977, con domicilio procesal en San Juan de los Cayos, Av. Principal, casa N° 39, Municipio Acosta del Estado Falcón, para que le diera contestación al mismo, constando en autos la resulta de la boleta de emplazamiento, así como que no dio contestación al recurso interpuesto, situación ésta que riela a los folios siete (07) ocho (08) y nueve (09) de la causa.
En consecuencia, estima esta Alzada que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RACKSELL SALAS VELIZ, en su carácter de Fiscal Quinta encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, contra el auto dictado en fecha 29/09/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del Ciudadano REYES OJEDA ORANGEL JAVIER, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.981.221, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-06-1987, residenciado en la calle Arévalo González, Casa S/N°, Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos mil Once (2011). Años 200° y 151°.
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PRESIDENTE
ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE
ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZ SUPLENTE
ABG. BELMILD VILLASMIL
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Resolución Nº IG01211000012
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