REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006054
ASUNTO : IP01-R-2010-000212

Juez Superior Ponente: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ


Se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, presidido para esa fecha por la Abogada LICET MERCEDES REYES BARRANCO, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del estado Falcón, con sede en Coro, actuando en representación del ciudadano CECILIO NELIO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, sin documento de identificación, de 21 años, fecha de nacimiento 14-04-85, soltero, residenciado en el Sector El Paray, Municipio Jacura, Estado Falcón, imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; contra la decisión dictada en fecha 15/12/2010, y publicado mediante Auto motivado de fecha 16/12/2010, por el referido Juzgado, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, el cual Resolvió decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Enero de 2011, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

A tales efectos, la Corte procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observan los miembros de esta Alzada, que el auto que acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°.

Así mismo advierte esta Corte que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Defensora Publica Segunda Penal del estado Falcón, quién representa al imputado de autos CECILIO NELIO TOVAR, conforme lo dispuesto en el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el a quo luego de la interposición del recurso acordó por Auto de fecha 17 de Diciembre de 2010 emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 45 del Expediente riela boleta de emplazamiento dirigida y sellada por la representación de la referida Fiscalía del Ministerio Público.
Así mismo se observa, que al folio 02 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Diciembre de 2010, y que conforme a las actuaciones y al cómputo realizado por secretaría se extrae que el Recurso de apelación es ANTICIPADO por cuanto no transcurrieron días de Despacho, en virtud de que el mismo fue ejercido antes de que constara en autos la última de las Boletas de Notificación librada a las partes del Auto Motivado, siendo la oportunidad correspondiente que indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esto es demostrativo del interés que tiene la parte interesada de que sea subsanado el agravio causado.

Cabe destacar que se desprende del cómputo, que la contraparte, en este caso la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no dio formal Contestación al recurso interpuesto, encontrándose este debidamente emplazado para tal fin.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

Basa la Defensa su recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de derechos fundamentales por parte del A Quo, al haber incurrido en ULTRAPETITA, por asumir cargas correspondientes solo a las partes.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

De igual forma, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

Por todas los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del estado Falcón, con sede en Coro, actuando en representación del ciudadano CECILIO NELIO TOVAR, (identificado en el acápite de este fallo), imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contra la decisión dictada en fecha 15/12/2010, y publicado mediante Auto motivado de fecha 16/12/2010, por el referido Juzgado, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, el cual Resolvió decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones,


ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



ABG. OLIVIA MACAPIO
JUEZA SUPLENTE


ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZA SUPLENTE



ABG. BELMID VILLASMIL
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado




La Secretaria




RESOLUCIÓN Nº IG012011000015