REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000239
ASUNTO : IP01-R-2011-000239


JUEZA PONENTE: EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ


Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en virtud de Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, representado para ese acto por la Abogada SAHIRA OVIEDO, contra la decisión que pronunciara en fecha 19 de enero de 2011, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Santa Ana de Coro, Abogada MARY CARMEN PARRA, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano JHONATAN JOSUE FARIA PÉREZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.666.396, a su dirección ubicada en la calle Medina Angarita, casa de color verde, dos casa mas arriba del Módulo Policial de la Vela, sector El Castillo, Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 24 de enero de 2011, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, ello es así al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público parte en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; así como fue interpuesto referido Recurso de Apelación tempestivamente conforme a lo previsto en la norma antes citada, es decir, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Medida Cautelar al imputado de autos y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con Efectos Suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la libertad con restricciones del imputado.


I
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De la revisión de las actuaciones se observa que riela inserta en los folios 16 al 21, del asunto principal IP01-P-2011-00239, Acta de fecha 19 de enero de 2011, contentiva de la celebración de la Audiencia Oral realizada por el Juzgado Cuarto de Control, para oír al imputado JHONATAN JOSUE FARIA PÉREZ, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, solicitada por la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De la aludida acta se desprende que la Representante Fiscal Abogado SAHIRA OVIEDO hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de la solicitud de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ut supra identificado, precalificando los hechos como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además que se rigiera el procedimiento por las reglas de la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma Adjetiva Penal, y finalmente la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley de Drogas.

Siguiendo con el examen del acta de Audiencia de Presentación, se lee, que el Tribunal impuso al imputado supra identificado, de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra y de desear hacerlo lo haría libre de apremio y coacción, sin juramento y sin que su negativa se tome como elemento en su contra, explicándole igualmente los derechos que tiene como imputado, imponiendole del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado a manifestar: “SI DESEO DECLARAR”, haciéndolo en presencia de su defensor, en los siguientes términos:

“Ayer en la tarde me iba a jugar beisbol, y como a las 2 de la tarde yo venìa en la moto y los guardias me pararon y andanban buscando a alguien, y el otro guardia le decia que no era, me meti en la casa donde yo me la paso, me apuntaban con un arma y me golpearon y no me revisaron nada y el guardia saco de la guantera del carro la bolsa que yo sabia que era, yo sali para que me revisaran, ni quisieron, me metieron apuntado en la camioneta y me llevaron para la comandancia y me quitaron la ropa, y la bolsa pesaba 0,88 la pesaron delante de mi, el guardia me dijo que me salvaba porque no tenia mas. Es todo. La Fiscal interroga: Tiene algun problema con algun funcinario de la guardia nacional? R.- Ninguno. Cuando se refiere al peso de la bolsa a que bolsa se refiere? R.- a la bolsa que tenian ellos en la guantera del carro. Ud. Consume sustancia estupafaciente. R.- No. Ha visto a los funcionarioos antes. R.- No. Si tiene conocimieto que alguno de los funcionarios lo busca para colocarle la sustancia? R.- No se, ellos decian que eso era mìo. Es todo. La Defensa interroga: Que era lo que decìan los otros guardias? R.- Que no era a mi el que buscaban. De ese procedimiento resultaron personas lesiondas? R.- Si, dos mujeres y un hombre. El Tribunal pregunta: Sabe quienes son esas personas? R.- Danilo Vasquez, Marelys Ross y Leymar, el apellido no lo se. Es todo”.


De acuerdo al orden procesal de este tipo de Audiencias, intervienen en ese momento, los abogados defensores privados, haciendolo en primer lugar la Abogada Nadezca Torrealba, quien lo hace manifestando lo siguiente:

“Llama poderosamente la atencion a esta defensa que la fiscalia como parte de buena fe, presente una solicitud ante el tribunal como esta, al folio 1 y 2 de la causa, la solicitud fiscal hace mensiòn a una presunta droga que tiene un peso neto de 2,6 gramos, al folio 5, riela acta de investigaciòn penal Nº 12, en donde se identifica a nuestro defendido y lo que presuntamente le fue incautado, señalando expresamente que tiene un peso bruto de 2,5 gramos, al folio 10, riela el registro de cadena de custodia de evidencia fisica, en donde se señala que la evidencia fisica colectada tiene un peso bruto de 2,5 gramos, pero posteriormente al folio 13 riela una experticia que lleva a cabo la experta Sile Rojas, en donde señala que la sustancia que le fue entregada tiene un peso bruto de 2,8 y un peso neto de 2,6 gramos, existiendo una incongruencia en todas las actuaciones que he señalado, y sobre todo en lo que respecta al registro de cadena custodia solicito la nulidad de todas estas actuacioes que se relacionan con el peso de la droga, conforme al art. 190 y 191 del COPP, porque de conformdad con el art. 202 del COPP, se establece muy claro que es, y el deber ser del registro de cadena de custodia y en ese registro aparece un peso que no es el mismo que se corresponde a la experticia, y de acuerdo a a decisiones reiterada de la sala constituticional la no coindiencia de la cadena de custodia del acta de aseguraminto y la experticia acarrea su nulidad absoluta, de igual forma quiero que se deje expresa constancia que no sea tomanda en consideración por este Tribunal la copia fotostática inserta al folio 12 por cuanto no reune los requisitos que debe tener todo documento inserto en una causa y cual es su originalidad, de igual forma de que la Fiscalia 17 del Ministerio Pùblico de derecho fundamentales fue interpuesta en el dia de hoy, denuncia contra los funcionarios que practicaron este procediemiento en virtud del brutal ataque en que fuese objeto tanto nuestro defendido como los ciudadanos Danilo Vasques, Morelys Rooss Jaime y Glaymar Sandobal, debe expresar igualmente esta defensa, al haber oido a nuestro defendido y a la pregunta que le hiciera el Ministerio Pùblico, fue honesto al contestar que no tiene problema con ningun guardia nacional, asi como tambien fue honesto al señalar que los otros guardias le decian al que lo detuvo, que èl no era el que buscaban, esta defensa siempre ha señalado no estar de acuerdo con los tipos delictivos establecidos en la ley de drogas, pero tampoco esta de acuerdo que se lleve un procedimdiento como el que se esta llevando en este caso, contra un joven que hoy apenas esta cumpliendo 20 años, que jamas ha estado detenido por ninguna circusntancia, y en virtud de la irregularidad existente en esta causa solicitamos la libertad plena de mi defendido, en el supuesto negado, porque sabemos que la juez de control es garantista de la Constituicon de acuerdo a lo señalado por esta defensa, solicitamos respetuosamente le sea dictado un arresto domiciliario la cual constituye una medida de privaciòn judicial preventiva de libertad de acuerdo a la decisiòn de la sala constitucional cuyo ponente es el doctor Francisco Carrrasquero, y más en este caso que se esta iniciando la investigaciòn en donde estamos seguros aflorara una investigaciòn para otra persona. (subrayado nuestro)


Por su parte, toma la palabra el defensor privado Abogado Jose Gregorio Graterol, quien manifiestó en la audiencia lo siguiente:

“Vista la exposicion de la Dra Nadezca Torrealba, esta defensa hace referencia a la cadena de custodia se evidencia de las actas que conforman el expediente en esta causa, ni las actas de la guardia nacional, ni el registro de cadena de custodia y por el escrito presentado por la representaciòn fiscal, existe una incongruencia en el peso de la presunta droga incautada, presumiendo ante un posible juicio que las pruebas deben reunir una serie de normas, y sobre todo la cadena de custodia, invoca el artículo 202 A, para que estos objetos incautados no se modifiquen, se evidencia una serie de alteraciones en la presunta droga incautada, hace referencia al criminologo Jose Gregorio Hernández Nerea de una jornadas de criminalistica donde hace alusiòn a la cadena de custodia, ya que esta es la prueba fehaciente para determinar lo incautado, por lo que solicito la nulidad abosluta de estas actas que consecuencialmente conlleva la nulidad de las otras, ya que se obtuvieron de manera ilicita, asi mismo se evidencia que el ciudadano imputado, no registra ninguna solicitud de ningún órgano de investigaciòn, que no ha incurrido ningun hecho delictivo, y que hoy esta cumpliendo 20 años, asì como tampoco esta bajo ningun tipo de sustancia como bien lo señalo el mismo, por otra parte hace mencion a una moto, como es posible que 6 guardias nacionales no puedan amedrentar a unos ciudadanos, porque no incautraon la moto?, señalando que las personas se habian exaltado y no lo permitieron, habiendo otros funcionarios pudieron pedir ayuda, pidiendo refuerzo, por lo que se evidencia del dicho del ciudadano imputado que es totalmete cierto, por lo que solicita la libertad plena de su defendido y en caso contrario se le de un arresto domiciliario, ya que se corre un riesgo inminente dentro del Internado Judicial, por otra parte la cantidad de droga no es tan relevante,ya que estamos en a etapa incipiente del proceso. Es todo”. (subrayado nuestro)


Finalmente, se verifica del acta que se analiza, que el Tribunal A Quo, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente:

“En fuerza de lo expuesto esta Juzgadora conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es procedente en derecho el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado; JHONATAN JOSUE FARIA PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la detención domiciliaria en la presente causa, toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por esta medida, por cuanto ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de satisfacer los supuestos de procedencia de la misma a fin de garantizar las resultas del presente proceso penal por lo que se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico. Por último se les recuerda a las partes que esta etapa del procedimiento penal es la llamada fase preparatoria, que contiene la fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Público como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; debiendo las partes litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley de drogas. Se ordena Oficiar al comandante General de la Policía del Estado Falcón a fin de que realicen custodio policial en el domicilio del imputado donde deberá permanecer permanentemente hasta recibir nuevas instrucciones de este tribunal Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado nuestro).




II
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta sub examine, la representante del Ministerio Público solicitó la palabra para ejercer el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándolo en los siguientes términos:

“(…)conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el recurso de apelación de efecto suspensivo, por cuanto considera esta representación que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, ya que existe peligro de fuga por la pena impuesta en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, siendo la misma de 8 a 12 años de prisión, existiendo así mismo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Jonathan Josué Faria Pérez ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible existiendo así mismo una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por consiguiente por lo que esta vindicta pública, actuando en representación del Estado Venezolano, interpongo ante este Juzgado de Control el Recurso de Apelación de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia certificada de la presente audiencia, así como del auto motivado cuando fuere publicado. Es todo” (subrayado nuestro).

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
EJERCIDO POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ORAL


En la audiencia toma la palabra la abogada privada Nadezka Torrealba, con el objeto de dar contestación al recurso de apelación de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal, señaló que:

“Le sorprende a esta defensa, que el Ministerio Publico, haga uso del efecto suspensivo, en la decisión tomada por este Tribunal, mas aun cuando al principio señalé que es parte de buena fe, y teniendo la causa en sus manos debió darse cuenta de las violaciones cometidas por el Cuerpo armado y complacientemente aceptada por el Ministerio Publico, pero es más vamos al contenido del artículo 374 del COPP, (le da lectura) , existen dos supuesto y que son concurrentes, y mi defendido no tiene antecedente penales, y después del punto y coma, este artículo, se refiere a las decisiones donde se deja en libertad, ratifico que según decisiones de la sala constitucional cuyo ponente el Dr. Francisco Carrrasquero, que en forma reiterada ha indicado que el arresto domiciliario es una privación de libertad, y aún más la misma sala constitucional y de ello tiene conocimiento el Ministerio Público, en múltiples decisiones, ha señalado, que el uso de aplicación de este artículo es inconstitucional, de todos modos que la fiscal se olvido cuando hizo su exposición y no le solicitó al Tribunal la declararía del delito en flagrancia menos aun para que haga uso de este recurso, por lo que solicitamos al Tribunal que mantenga la decisión dictada con anterioridad. Es todo”. (Subrayado nuestro)


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos:

La esencia del presente recurso de apelación, estriba en el desacuerdo de la parte recurrente respecto a la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Santa Ana de Coro, en fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada por la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano JHONATAN JOSUE FARIA PÉREZ, antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa Privada con ocasión a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, el Tribunal A Quo inmediatamente después, resolvió lo siguiente:

“(…) Acuerda con lugar lo solicitado por la defensa y la Fiscal en cuanto a las copias certificadas de todo el asunto. Esta juzgadora tiene el lapso para publicarla y que sea la Corte de Apelaciones quien decida. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Oficio a la Comandancia General de Policía, donde permanecerá recluido hasta que la Corte decida el Recurso interpuesto (…)”


De la trascripción parcial que precede se observa una debida aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acordó decretar medida cautelare sustitutiva al imputado de autos, y en este caso, la interposición de dicho recurso suspende sus efectos, esto es, que la libertad con restricciones acordada por el Tribunal de control, no se hace efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.

Respecto del efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la Doctrina de la Sala de Casación Penal plantea la preeminencia de la Norma Constitucional respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente.

Sin embargo, se ha visto en la práctica judicial que ante los casos de aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde rige el efecto suspensivo para la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver sobre amparos constitucionales ejercidos contra dichos pronunciamientos judiciales ha resuelto limitar la libertad plena o restringida del imputado, durante el tiempo que tarde la Corte de Apelaciones en decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, que en todo caso no podrá ser mayor a las cuarenta y ocho horas una vez recibidas las actuaciones, veamos los términos en los que quedó establecido dicho criterio, en la sentencia Nº 1082 del 01 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero:

… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”.

Se desprende de la cita jurisprudencial, que el tratamiento del recurso de apelación con efecto suspensivo amerita celeridad y premura, un lapso de cuarenta y ocho horas para decidir, conforme lo prevé el artículo 373 de la ley adjetiva penal, por cuanto la decisión del A quo esta en suspenso hasta tanto se dicte el pronunciamiento de esta Alzada.

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado importante indicar que en esta fase incipiente el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, tiene conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras atribuciones, la dirección de la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o partícipes sin estar comprometida su imparcialidad, pues éste como parte de buena fe que tiene por misión la búsqueda de la verdad, debe establecer y hacer constar en el curso de su investigación no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle, por ello observa esta Corte que sobre el punto impugnado a través del efecto suspensivo, se evidencia que esta fundamentado por la vindicta pública en que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano JHONATAN JOSUE FARIA PÉREZ en el delito que le fue imputado por éste, bajo el amparo de los artículos 250, 251 y 252 de nuestra Ley Penal Adjetiva.
En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida la Juez de Control, una vez que estudia y analiza los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que, efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de drogas, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un delito estimado como de Lesa Humanidad, e igualmente existen suficientes elementos de convicción para apreciar que el imputado de autos es partícipe del hecho punible, tales como: 1.- Orden de inicio de investigación de fecha 18-01-2011, 2.- Acta policial de fecha 18 de enero de 2011 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la aprehensión, 3.- Acta de Notificación de derechos del imputado, 4.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, 5.- Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 6.- Experticia realizada a la sustancia incautada de fecha 19 de enero de 2011 emanada del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En concordancia con lo anterior, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, al decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; requiriendo además que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que concurra una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Siendo fundamental que existan, tantos elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.

Así pues, analizando el caso de autos, se verifica que al folio 1 de las actas procesales, que la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Vigésimo Primero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó al ciudadano JHONATAN JOSUE FARIA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la imposición en su contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera puesto a la orden de dicha Fiscalía en fecha 18 de enero de 20111 por efectivos adscritos al Comando Regional Nº 4 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a las circunstancias que serían explanadas en forma detallada en la audiencia oral que se fijara.

Ahora bien, constata esta Alzada que del Acta Policial -cursante al folio 5 de las actuaciones- se evidencia que en fecha 18 de enero del corriente año, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, se constituyó comisión de seguridad y orden público, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana para la prevención de delitos, en la jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, aproximadamente a las 15:00 horas, donde se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, quedando explanados por los funcionarios actuantes en los siguientes términos:

“(…) Pudimos observar a un (1) ciudadano que se desplazaba en una moto color rojo y vestía una bermuda camuflajada, zapatos deportivos color negro, gorra azul y franela roja, quien al notar la presencia de la comisión mostró síntomas de nerviosismo y emprendió la huída, en vista de esto el SM/2. Colmenarez Camacaro Ángel, le dio persecución a dicho ciudadano que se desplazaba rápidamente en el vehículo que conducía cuando quiso introducirse en una vivienda de color amarillo, ubicada en la calle Reina Lucia de ese Municipio donde se le dio captura al individuo, fue en ese momento donde salieron unas personas de la vivienda y zonas adyacentes a la misma queriendo agredir a la comisión para que soltaran al ciudadano logrando quitar la moto a la comisión y escondiéndola en la vivienda antes mencionada, posteriormente la comisión procedió a movilizarse de forma inmediata del lugar de los hechos para evitar que estas personas agredieran a los integrantes de la comisión, de esa manera el S/2 Jiménez Bullones Juan Carlos, acaparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal una calle mas allá debido a lo sucedido encontrándole al ciudadano en sus partes íntimas (01) envoltorio de proporcional tamaño, confeccionado en material sintético de color negro anudado a sus extremos con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de material granulado (piedra) de color blanco y de olor fuerte penetrante característico de la droga denominada Crak, rápidamente el S/2 Cotiz Escobar Wirmer, procede a identificar al ciudadano, quien resultó ser y llamarse: Jhonatan Josué Faria Pérez… una vez identificado el ciudadano se le informó que a partir de la presente fecha quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la (L.O.C.T.I.C.S.E.P.), procediendo el S/2 Vivas Pineda Orlando José a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez impuestos y leídos sus derechos se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido en compañía de la presunta droga incautada hasta la sede de esta unidad militar, ya en el Comando se procedió a pesar la presunta droga incautada la cual arrojó un peso bruto de dos punto cinco (2.5) gramos aproximadamente de presunto CRAK, la misma fue pesada en una balanza… se procedió a realizar llamada telefónica a (SIPOL)… quien informó que el ciudadano Jhonatan Josué Faria Pérez… se encuentra sin novedad… posteriormente se le informó mediante llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público quien giró instrucciones de que el referido ciudadano fuera llevado a la sede del CICPC para la respectiva reseña filiatoria igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente y que posteriormente el ciudadano fuera enviado a la Comandancia de la Policía del estado falcón a la orden de ese despacho Fiscal…”

Así mismo, se observa que consta a los folios 9, 10, 11 y 13 el Acta de imposición de Derechos, el Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, el Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el Acta de Inspección signada con el N° 9700-060-067 de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por la Detective experto Soled Rojas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, donde se desprende lo siguiente: “… Muestra única: Un (1) envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, confeccionado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, con un peso bruto de dos coma ocho gramos (2,8 gr.), al aperturar se constata que contiene una sustancia constituida por fragmentos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma seis gramos (2,6 gr). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas, se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de Tiocianato de cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción. Se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriormente análisis de la muestra, para posteriores análisis de toxicología. Los pesos fueron tomados de una balanza digital…”

Con respecto a estos particulares, esta Corte evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la Fiscalía indicó que en el caso bajo examen, existen los presupuesto legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el imputado aprehendido cometiendo el hecho, lo que en suma hace presumir con fundamento que el ciudadano JHONATAN FARIA PÉREZ está incurso como autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

No obstante, puede observarse, que en la decisión recurrida, la Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, no determinó correctamente la medida acordada, ya que aún ponderando los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, con los daños causados, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, basándose en los Principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que estima esta Alzada, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera que le asiste la razón a quien recurre, partiendo de que si bien es cierto toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad, y desde esta perspectiva, es necesario señalar que al encontrarnos en esta etapa incipiente del proceso penal, mal podrían las partes considerar que se está vulnerando el Principio de Presunción de Inocencia, siendo que es en esta etapa del proceso donde se obtienen las pruebas para culpar o exculpar a una persona que está siendo procesado.

Por otra parte, en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, es obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los supuestos para que sea decretada la medida principal privativa de libertad, para que pueda ser sustituida por una medida cautelar, que a su juicio asegure las resultas del proceso. Lo anterior expuesto se armoniza con lo establecido en Sentencia Nº 1383 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2006, caso: César Alberto Covarrubia:

“… Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.

En la misma dirección, cabe destacar que para los integrantes de este Tribunal Colegiado, en el caso de marras resulta improcedente tal sustitución, en razón, de que el delito imputado es un delito considerado de Lesa Humanidad, por ser un delito pluriofensivo, en virtud de que atenta contra diversos bienes jurídicos, no estando además sujeto al otorgamiento de beneficio alguno, dado el inminente peligro de fuga que trasciende mas allá de la pena aplicable al presupuesto de magnitud del daño causado, aunado al hecho que dicho delito es imprescriptible por mandato del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“(…) no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes (…)”

En este orden de ideas es importante resaltar el contenido de la Sentencia Nº 2175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2007, inserta en el Exp. 07-1169 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, de la cual se extrae lo siguiente:

“(…) El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad (…)” (negrillas y subrayados añadidos).

De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace referencia con respecto a lo estudiado de los delitos de lesa humanidad, en la Sentencia Nº 1529 de fecha 09 de noviembre de 2009 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado:

“(…) Así las cosas, esta Sala estima, que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo actuó conforme a derecho, pues de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual, visto que en el caso de autos no existe fundamento alguno que demuestre a esta Sala la procedencia de la pretensión de amparo constitucional ejercida, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la misma debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide.
Finalmente, no puede obviar la Sala el desacato en que incurrió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo respecto de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en cuanto al carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, tal como se señaló precedentemente, en la comisión de tales delitos, cualquiera que sea su modalidad, quedan excluidos de beneficios, dentro de los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad, motivo por el cual esta Sala Constitucional llama la atención del referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control para que en lo sucesivo decida en estricto apego a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de ser sancionado en caso de incurrir nuevamente en desacato como en el presente caso…” (Negrillas y subrayados nuestro)

También conviene destacar extracto de Sentencia Nº 1223 de fecha 10/12/09 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que a la letra dice:

“…Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión).

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia Nº 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy). (Subrayado añadido)


Dentro de esta perspectiva, insiste esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana Jueza de Primera Instancia incurre en contradicción al realizar un análisis de las circunstancias que dieron origen a su decisión, al observar esta Superior Instancia, que a pesar de que se evidenciaron suficientes elementos de convicción en contra del imputado, tal como lo asentó en el Auto recurrido, impuso una medida menos gravosa sin tomar en cuenta de que para decretar una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, y mas grave aún, contraviniendo las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia que de manera reiterativa han señalado la improcedencia de otorgar beneficios a los procesados relacionados con delitos de lesa humanidad.

Ahora bien, partiendo del carácter cautelar de las medidas de coerción personal, las cuales tienen fines específicos y la tarea del Juez de Control en esta fase del proceso radica en establecer que se encuentren llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal. Debe el juzgador examinar a través de la presunción razonable apreciando cada caso en particular del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que le llevará a dictaminar en esta fase del proceso, si procede dictar una medida privativa judicial de libertad, una de las medidas cautelares sustitutivas o de continuar el imputado el proceso en libertad.

Al respecto el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (7ma. Edición), al abordar el peligro de fuga señala que “es evidente que ninguna de éstas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra (…) en los casos de delitos graves, y siempre que estén perfectamente llenos los extremos de los numerales 1 y 2 de éste artículo 250 del COPP, salvo condiciones excepcionales de candor y rectitud de los imputados, debe imponerse la prisión provisional y que nunca debe dejarse libre a una crápula contra el que haya indicios evidentes de responsabilidad”, así mismo señala éste autor respecto al peligro de obstaculización, que “al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir en los funcionarios o investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias (…) y por lo que respecta al numeral 2, (…) habría que valorarla de acuerdo con el poder, la influencia y la peligrosidad del imputado y su entorno (…)”. (Subrayados nuestros).

De las citas que anteceden y de la lectura de la decisión recurrida, debe inferir este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia, manifestó en los argumentos utilizados para decretar la procedencia de la aplicación de una medida cautelar privativa de libertad, situaciones suficientemente orientadoras y valederas para decretar que existe en el caso examinado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, extrayéndose así del folio 28, un extracto de sus consideraciones “esta juzgadora –tiene por- cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano (…)”; (negrillas añadidas).

Por ello se evidencia que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible de lesa humanidad, que además tiene por cuantía una pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez años, la magnitud del daño social causado, los fundados elementos de convicción acreditados, quienes aquí suscriben, encuentran que la Juez A Quo, tenía suficientes elementos para presumir el peligro de fuga y de obstaculización del imputado JHONATAN JOSUE FARIA PÉREZ, y así asegurar la consecución de los fines del proceso penal y evitar el periculum in mora del procesado, conforme a lo previsto en la Sentencia N° 1728 del 10 de diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde estableció que en materia de delitos de Lesa Humanidad, los jueces deben presumir el peligro de fuga en los imputados.

Adicionalmente se advierte a la Jueza cuya decisión se encuentra aquí recurrida, que los jueces de control deben acoger las tesis vinculantes de nuestro máximo tribunal de la República, de que en materia de delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, los imputados quedan excluidos de beneficios procesales que puedan llevar a su impunidad, como los serían en ésta etapa, las ya nombradas medidas cautelares sustitutivas, pues de lo contrario incurrirían en desacato, ello así según lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1095, 1529 y 1723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 31/07/2009, 09/11/2009 y 10/12/2009, bajo las ponencias de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio Delgado Rosales.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante de la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogada Sahira Oviedo y se REVOCA la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Abogada MARY CARMEN PARRA en fecha 19 de enero de 2011, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario al ciudadano JHONATAN JOSUE FARIA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, representado para ese acto por la Abogado SAHIRA OVIEDO, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Santa Ana de Coro, Abogado MARY CARMEN PARRA en fecha 19 de enero de 2011, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano JHONATAN JOSUE FARIA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO JHONATAN JOSUE FARIA PÉREZ y se ORDENA la continuación del proceso ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual se ordena librar oficio y Boleta de Encarcelación al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado para que el precitado ciudadano sea trasladado desde la Comandancia de la Policía hasta el Internado Judicial del Estado Falcón. En consecuencia líbrense los correspondientes Oficio y Boleta de Encarcelación. Es todo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.



ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE



ABG. EURIDYS LISETH HERNÁNDEZ URRIBARRÍ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZ SUPLENTE



ABG. BELMID VILLASMIL
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº: IG012011000014