REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de ENERO del año 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2010-27
CON DETENIDO

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal 1º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 5 de octubre de 2.010, y mediante la cual condenó al ciudadano NEPTALÍ RAMÓN MOLINA AÑEZ, portador de la cédula de identidad personal número V- 20.570.926, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-04-01987, con grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación obrero, hijo de Ángela Ramona Añez y Neptalí Molina (fallecido), domiciliado en sabana larga, casa sin número, cerca de la Bodega del Árabe y del ambulatorio para arriba, en Municipio Colina del estado Falcón, teléfono: 0426-8697579, a cumplir a pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 1º de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera vez el día 19 de Marzo del año 2.008 y en fecha 21 de marzo del año 2.008, le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir que permaneció en situación de detenido por tres (3) días, siendo aprehendido nuevamente por la comisión de un nuevo delito en fecha 6 enero del año 2.009, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, resultando de ello ha estado detenido por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS.

Ahora bien en fecha 5 de octubre del año 2.010, el penado NEPTALÍ RAMÓN MOLINA AÑEZ, portador de la cédula de identidad personal número V- 20.570.926, fue condenado por el Tribunal Primero de Control, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa esta Instancia Judicial de la revisión del presente asunto, que el penado NEPTALÍ RAMÓN MOLINA AÑEZ, portador de la cédula de identidad personal número V- 20.570.926, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha estado en situación de detenido por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS, lo que ha superado la pena impuesta en el presente asunto, cumpliendo así con la pena impuesta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar la Extinción de la Pena por cumplimiento de pena al penado NEPTALÍ RAMÓN MOLINA AÑEZ, portador de la cédula de identidad personal número V- 20.570.926; de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, el cual establece, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal” .

Colofón de lo anterior es declarar es declarar EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de pena al penado NEPTALÍ RAMÓN MOLINA AÑEZ, portador de la cédula de identidad personal número V- 20.570.926, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


Ahora bien, de la revisión del sistema JURIS 2000, se observa que cursa por ante el Tribunal Segundo de Ejecución, causa penal signada con el número IP01-P-2009-000034, seguida al penado NEPTALÍ RAMÓN MOLINA AÑEZ, portador de la cédula de identidad personal número V- 20.570.926, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Control a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, hecho delictivo que sucedió con posterioridad a la fecha en que se le acordó la suspensión condicional en la presente causa, encontrándose actualmente cumpliendo pena antes señala, por lo que se acuerda remitirle comunicación oficial al Tribunal Segundo Control, en la cual se le informe sobre la extinción de pena en el presente asunto. Cúmplase.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA LA EXTINCIÓN DE PENA del penado NEPTALÍ RAMÓN MOLINA AÑEZ, portador de la cédula de identidad personal número V- 20.570.926, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-04-01987, con grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación obrero, hijo de Ángela Ramona Añez y Neptalí Molina (fallecido), domiciliado en sabana larga, casa sin número, cerca de la Bodega del Árabe y del ambulatorio para arriba, en Municipio Colina del estado Falcón, teléfono: 0426-8697579, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ello por haber dado cumplimiento a la pena impuesta, todo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (fiscalía, defensa). Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndole copia certificada. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra el penado y que esté relacionada con el presente asunto criminal, debiendo hacerse mención a la nomenclatura del expediente. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución.

LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
CECILIA PEROZO
ASUNTO PRINCIPAL: Ij01-P-2010-27
Constante de cuatro (4) folios útiles
10-1-2011