REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000003
ASUNTO : IP01-D-2011-000003



El día 9 de enero de 2011 fue presentado ante este despacho el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , para quien la Abg. MOIRANA ZAVALA, Fiscal (a) 3° del Ministerio Público del estado Falcón, (por la unidad de la Fiscalía) solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue detenido por presuntamente cometer el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 7 de enero de 2011, aproximadamente a las 8:30 p.m., funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, mientras se desplazaban por la urbanización Cruz Verde, específicamente por la calle 4 de la referida urbanización, lograron avistar a un ciudadano que al observarlos asumió una actitud nerviosa, por lo que se le da la voz de alto que acata y al realizarle una revisión corporal se le incautó a la altura del cinto del pantalón un (1) arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial Tambor N° 21635, serial Cacha N° 761821, serial Chasis MOPD-31-I, empuñadura de madera de color marrón, conteniendo en los cilindros del tambor cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que una vez colectada la evidencia se aprehendió al sujeto y fue puesto a la disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

MOTIVA

Durante la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó: “no quiero declarar”.
Posteriormente se la concedió la palabra a la Abg. SOBEIDY SANGRONIS, quien asiste al imputado, quien manifestó:”aun cuando estamos en la etapa de investigación considera esta defensa, que no fue acreditada la verdadera existencia del arma de fuego, toda vez que no se presentó la respectiva experticia, constando únicamente el acta policial como elemento de convicción es por lo que solicito la libertad plena de conformidad con los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesa Penal”. Con relación a lo expuesto por la defensa es pertinente afirmar que en esta fase de investigación, y a los fines de realizar audiencia de presentación, no es necesario que esté demostrada la existencia del arma de fuego colectada mediante experticia y basta sólo la sospecha fundada que señale que el objeto incautado es un arma de fuego lo cual deviene del contenido del Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 7 de enero de 2011.
A su vez, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de fecha 7 de enero de 2011 en la que los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado. También conforma la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 7 de enero de 2011, en el que se describe detalladamente la evidencia incautada, es decir, un (1) arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial Tambor N° 21635, serial Cacha N° 761821, serial Chasis MOPD-31-I, empuñadura de madera de color marrón, conteniendo en los cilindros del tambor cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito cometido consta que el imputado quedó plenamente identificado como tal al ser trasladado hasta la sede de la autoridad policial, evidenciándose que fue aprehendido in fraganti con el objeto incautado, con lo que se puede afirmar que perpetró el delito imputado, tal como se desprende del contenido del Acta Policial ya mencionada.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Abg. MOIRANA ZAVALA, Fiscal (a) 3° del Ministerio Público del estado Falcón, (por la unidad de la Fiscalía), para que se le impusiese al imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, y sobre él recayó la sospecha fundada de ser su perpetrador. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.


El Secretario
Abg. Juan Carlos Jiménez.