REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006298
ASUNTO : IP11-P-2010-006298


AUTO DE NEGATIVA DE LIBERTAD POR DECAIMIENTO DE MEDIDA

Vista la presente solicitud interpuesta por la Ciudadana ABG. XIOMARA FRENELLIN, en su carácter de Defensora Privada del imputado MARCOS ROMERO, mediante la cual solicita al Tribunal el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del referido ciudadano por no haber presentado el Ministerio Público acusación Fiscal, en tal sentido a los fines de decidir se observa:

PRIMERO: Reza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.- 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. En tal sentido establece también el quinto aparte de la referida disposición: “…..Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.


SEGUNDO: De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla, en ese sentido haciendo la revisión del presente asunto penal, se evidencia que la Audiencia de Presentación fue realizada en fecha 05 de Diciembre de 2010, por tal razón una vez hecho el cómputo respectivo se observa que el vencimiento de los 30 días continuos era el día 04 de Enero de 2011, habiendo el Ministerio Público solicitado la prórroga a que se contrae el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado un plazo de quince días de prorroga a la vindicta pública en fecha 02 de Enero del presente año, por lo que hecho el cómputo correspondiente, desde el día 04 de Enero de 2011, fecha en la cual fenecía el plazo de 30 días continuos para el acto conclusivo, se le debe sumar los 15 días de prórroga acordado en fecha 02 de Enero, los cuales vencen el día 19 de Enero del presente año, y no el 11 de Enero como se colocó en el auto de prórroga, lo cual es un error material involuntario por parte del Tribunal al momento de la redacción del auto. Por tales razones, todavía se encuentra en curso y transcurriendo el tiempo para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones de hecho y de derecho es que el Tribunal declara SIN LUGAR LA SOLICITUD, de la Ciudadana defensora de Decaimiento de la Medida de Privación de libertad que le fue dictada al Ciudadano MARCOS ROMERO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en la persona de la Abogada XIOMARA FRENELLIN, en su carácter de defensora privada del imputado MARCOS ROMERO, quien solicito el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad que le fue dictada, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Impóngase al imputado. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA