REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000030
ASUNTO : IP11-P-2011-000030
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 15º: ABG. DESIREE GABRIELA VILLALOBOS DOMINGUEZ
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CHRISTIAN LETEO LIZARDO
IMPUTADO: REGULO DANIEL GARCÍA ARAPE
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha Viernes 07 de Enero de 2011, siendo las 11:10 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado REGULO DANIEL GARCÍA ARAPE, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal a del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA (OCCISA).-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible.
3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, se inicia la presente investigación en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto Fijo. Estado Falcón, en la cual dejan constancia que se recibió llamada telefónica de la Centralista informando que en el interior de una vivienda ubicada en la Calle Santa Ana de la Población de Adicora Municipio y Estado Falcón se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino, por lo que se procedió una comisión a trasladarse al sitio del hecho, donde fueron atendidos por un funcionario de la Policía del Estado Falcón identificado como JUAN RODRÍGUEZ, quien se encontraba custodiando el lugar, logrando observar en posición sedente el cadáver de una persona adulta de sexo femenino, y a la inspección externa del cadáver se le pudo apreciar una herida contusa en la región occipital, se hizo un rastreo a los alrededores de la morada a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, logrando la comisión apreciar en el piso de dicha morada en varias partes rastros de una sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático, la cual se procedió a fijar fotográficamente para posteriormente ser colectada, seguidamente la comisión sostuvo entrevista con el ciudadano REGULO DANIEL GARCÍA ARAPE, quien manifestó ser hijo de la víctima, informando que se encontraba en compañía de su progenitora de nombre JOICY ARAPE, en la casa de la playa por la ocasión de año nuevo tomando unos tragos, luego llegaron dos personas los ciudadanos HECTOR LACLE Y KARINA MORENO, amigos de la familia, manifestando que estos tuvieron como veinte minutos, y luego se fueron, su progenitora entró a la casa y el salió a una fiesta cerca, se tomó como diez cervezas y luego regresó a su residencia como a las 12:00 de la media noche, y cuando regresó observó que su mama estaba en el área de la cocina y le ofreció torta ella no quiso, el se la comió luego se acostó, y que no es sino hasta el día lunes 03-01-2011, aproximadamente como a las 8:00 horas de la mañana que se levantó y al dirigirse hacia el baño a cepillarse que la vió sentada en la silla de la cocina y le preguntó que porque estaba sentada en esa silla, y no le contestó y cuando regresó del baño es que se percató que estaba muerta, manifiesta el ciudadano a la comisión que llamó a sus familiares en Cabimas para notificarles y se dirigió a un ambulatorio de adicora a buscar al médico para practicarle los primeros auxilios pero el médico le dijo que ya estaba sin signos vitales, y que tenía bastante rato muerta, y que la misma tenía un golpe en la cabeza y que había mucha sangre, el mismo ciudadano aportó los datos de la víctima que es su progenitora quedando identificada como JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA, la comisión logró ubicar dos prendas de vestir un pantalón Jean de color azul, una chemisse de la marca locuaz, de color azul, y un par de sandalias de color marrón, las cuales presentaron salpicaduras de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojiza, se procedió a entrevistarse la comisión con varios moradores quienes se encontraban en los alrededores, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos que se investigan, quedando identificados como JORGE ALBERTO ARAMBULO MATA, KARINA MORENO OCHOA, JOHANA LOURDES SÁNCHEZ ODUBER, Y HECTOR RAFAEL LACLE REYES, se levantó el cadáver para la necropsia de ley, y se trasladó la comisión a la oficina para las entrevistas de los ciudadanos mencionados, quedando detenido el ciudadano REGULO DANIEL GARCÍA ARAPE, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), donde aparece como víctima la ciudadana antes identificada JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA, en virtud que surgieron elementos indiciarios que lo incriminan en la comisión del hecho donde resultó muerta la referida ciudadana, así como se dejó constancia y se evidencia del Acta policial inserta al folio 40 del expediente.-
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende así como lo ha manifestado la Fiscalía, que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos REGULO DANIEL GARCÍA ARAPE, es autor o participe en el hecho que se le atribuye, toda vez que se acredita en las actuaciones de investigación, que el precitado ciudadano fue aprehendido a poco de haber ocurrido el hecho donde resultó muerta la ciudadana JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA, en virtud de existir suficientes elementos de convicción que lo vinculan con la muerte de la referida ciudadana quien es su progenitora, y quien fue la persona que resultó muerta en los presentes hechos que le imputa el Ministerio Público, así como se evidencia de la serie de entrevistas que cursan en la investigación, lo cual como se evidencia del Protocolo de autopsia en el cual se deja constancia que la muerte fue producto de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO Y TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA ESPLÉNICA PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE, suscrito tal Experticia por la Dra. MERY RODRÍGUEZ, Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense del Cicpc, lo que determina que el mismo pudiera estar incurso en la comisión del delito que previamente ha sido calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1- ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Enero de 2011, emanada de la Sub- Delegación de Punto fijo del Cicpc, suscrita por el Funcionario AGENTE NELSON GUANIPA, en la cual se deja constancia la forma como se tuvo conocimiento de los hechos, así como el traslado de la comisión al sitio de los hechos ubicado en la residencia que se encuentra en la Calle Santa Ana de la Población de Adicora Municipio y Estado Falcón, donde se encontraba el cuerpo de la persona adulta de sexo femenino quien posteriormente quedó identificada como JOICY DE LOS SANTOS MATA ARAPE.-
2.- INSPECCIÓN TECNICA EN SITIO DE SUCESO, de fecha 03 de Enero de dos mil once signada con el Nro. 0007, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO ALEXIS MORLES, INSPECTOR JEFE LUIS CHIRINOS, INSPECTOR JOHANA MARTÍNEZ, DETECTIVE MARÍA RODRÍGUEZ Y AGENTE NELSON GUANIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle Santa Ana del Sector Adicora Jurisdicción del Municipio Falcón Estado Falcón, donde se procedió a dejar constancia del sitio a inspeccionar así como aparece descrito en el acta de Inspección inserta al folio 04 al 06 del expediente. Se realizó fijación fotográfica del sitio de suceso.
3.- INSPECCIÓN TECNICA A CADAVER, de fecha 03 de Enero del 2011, signada con el Nro. 008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARÍA RODRÍGUEZ Y EL AGENTE NELSON GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la morgue del hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”, de esta ciudad, donde verificaron la presencia del cadáver de una persona anciana del sexo femenino, donde entre otras cosas dejan constancia que se le pudo apreciar: Una herida contusa en la región temporal izquierda, un hematoma en la región axilar izquierda, un hematoma en la región lateral del tórax, un hematoma en hipocondrio izquierdo, un hematoma en un arco costal, un hematoma en cavidad abdominal. Se realizó fijación fotográfica del cadáver.
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado bajo el Nro. 009, de fecha 03 de Enero de 2011, suscrito por la médico Anatomopatólogo, Dra. MERY RODRIGUEZ, quien deja constancia que la causa de la muerte de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA, fue TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO Y TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA ESPLÉNICA PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Enero del 2011, tomada por el funcionario Agente, JUAN LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, al ciudadano ARAMBULO MATA JORGE ALBERTO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.212.192, aportando este ciudadano, el conocimiento que de los hechos tenía, refiriendo que venía a Punto fijo y que le notificaron vía telefónica que su prima JOICY ARAPE, había fallecido, manifestando que ella se encontraba en Adicora de vacaciones, y que estando en Adicora se entrevista con el hijo de la occisa REGULO DANIEL GARCÍA, quien le manifestó que el se encontraba en una fiesta y se acostó a dormir y al levantarse su mama estaba inconciente y cuando trató de llamarla esta estaba muerta y luego llegó la comisión del Cicpc.
6.- ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Enero de 2011, emanada de la Sub- Delegación de Punto fijo del Cicpc, suscrita por el Funcionario AGENTE JUAN LUGO, en la cual se deja constancia que luego de haber analizado las entrevistas y demás evidencias incautadas en la residencia de la hoy occisa JOICY DE LOS SANTOS ARAPE, y previa consulta con la Ciudadana ABOGADO MARÍA EUGENIA DUGARTE, Fiscal auxiliar 15 del Ministerio Público, se procede a dejar detenido al ciudadano REGULO DANIEL GARCÍA ARAPE, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales por estar presuntamente incurso en la comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS.-
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-175-ST-004, de fecha 03 de Enero de 2011, emanada de la Sub- Delegación de Punto fijo Área Técnica del Cicpc, a: 1.-Un aparato de recepción telefónica móvil y portátil de los denominados comúnmente como teléfono Celular de la marca Nokia, modelo 1680c-2b, de color negro y gris, del tipo digital, provisto de su bateria. 2.- Un bolso denominado comúnmente como Koala elaborado en poliéster de color negro de la parte frontal se lee ARMANI EXHANGER. 3.- La cantidad de Noventa y seis (96) billetes pertenecientes a la denominación de diez bolívares cuyos seriales aparecen señalados en dicho reconocimiento.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Enero del 2011, tomada por el funcionario Agente, JOSÉ COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, a la ciudadana KARINA MORENO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.362.760, aportando esta ciudadana, el conocimiento que de los hechos tenía, refiriendo que cuando pasaba por la casa donde se encuentra la señora JOICY, su hijo DANIEL, les hizo señas se bajaron y le dieron el feliz año a su mama, les sacaron unas sillas solamente se sentó ella, su esposo HECTOR LACLE, se quedo de pie, la señora les ofreció limonada, conversaron, luego de conversar por un buen rato se despidieron y se dirigieron hasta la Tasca Restaurant Guatacarazo, donde conversaron con su amigo HENRY LACLE, quien trabaja allí, y posteriormente se dirigieron al boulevard donde se encontraron con su hermana, su novio y un amigo de ellos donde compartieron un rato y después se fueron a dormir, cuando en horas de la mañana llama al celular de su esposo informando que la señora JOICY había fallecido.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Enero del 2011, tomada por el funcionario Agente, JUAN LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, a la ciudadana SANCHEZ ODUBER JOHANA LOURDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.437.691, en la cual informa el conocimiento que tiene sobre los hechos, manifestando que hicieron una reunión ya que su sobrina ROSEELA SÁNCHEZ, estaba cumpliendo tres años, y el amigo de ellos que se llama el CHINO, llegó como a las ocho de la noche, compartió con ellos allí y estuvo pendiente de la mama, el se fue, la reunión terminó y como a las diez de la noche el regresó nuevamente y siguió compartiendo con ellos, luego se tomó como tres cervezas mas y se fue, hasta hoy en la mañana que se enteraron que su mama estaba muerta.-
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Enero del 2011, tomada por el funcionario Agente, JUAN LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, a la ciudadana SANGRONIS SIRA YOLISBERTH, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.182.400, en la cual informa el conocimiento que tiene sobre los hechos, manifestando que ayer como a las siete y treinta de la noche su esposo JESÚS ARAMBULET, llamó a JOICY ARAPE, para preguntarle como estaba y le dijo que estaba bien, la llamada la realizó su esposo al teléfono del CHINO, que es su hijo, el nombre de el es REGULO DANIEL GARCÍA ARAPE, y hoy en la mañana la llamó su cuñado JENNY ARAMBULO, y les indicó que el CHINO, había llamado informándole que JOICY, estaba muerta que se había caído y que tenía un golpe en la cabeza, y colgó de la desesperación, luego se prepararon para venir hacia acá, cuando llegaron pidieron hablar con REGULO, y el les dijo que el llego a su casa y su mama empezó a reclamarle que hasta cuando iba a estar saliendo y el le dijo que el también tenia derecho de salir porque ya estaba cansado de cuidar a su abuelita que hacen ocho meses que se murió y que en plena discusión la empujó y cayó al suelo y cree que también le dio unas patadas, luego vio que estaba sangrando y la levantó la llevó a su cuarto y ella estaba viva, después ella lo llamó y le dijo que tenía mucho frio que la sacara del cuarto y la sentó en la silla y el se fue acostar y no se imaginó que se iba a morir allí, también les dijo que había tomado whisky y cervezas, y que había llamado al 171 y no se comunicó y luego se acostó.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Enero del 2011, tomada por el funcionario Agente, JUAN LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, al ciudadano LACLE REYES HECTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.074.020, en la cual informa el conocimiento que tiene sobre los hechos, manifestando que ellos llegaron como a las seis y media a la casa de DANIEL, estuvieron allí conversando con el y su mama JOICY, allí estuvieron como media hora y se retiraron a casa, ya que su esposa tenía que tomarse unas pastillas y se fueron al negocio de un amigo a darle el feliz año luego decidieron ir boulevard como a las ocho y cincuenta minutos le llama el primo ELVIS HURTADO, informando que había muerto la señora JOICY, mama de DANIEL, y se fueron hasta allá y estaba la policía habló con DANIEL, y el le dijo que cuando se levantó se fue al baño y vio a su mama sentada en una silla en la cocina y que le dijo “Ahora si estas bonita quedándote dormida en una silla”, y en vista que no le respondió se le acercó y ella no le respondió y se fue a buscar al medico del ambulatorio y el medico le certificó que su mama estaba muerta.-
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Enero del 2011, tomada por el funcionario Agente, JUAN LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, a la ciudadana FLORES DE LÓPEZ LILIA LUISA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.537.789, en la cual informa el conocimiento que tiene sobre los hechos manifestando que ella le cuidaba la casa a la señora JOICY, y que el día dos ella llegó a las ocho de la noche y DANIEL, levantó a la señora JOICY, y le preguntó que para que la levantó, y el le dijo que para que ella la viera, esta le informó que tenía dos noches y dos días que no dormía, y le preguntó que porque y esta le dijo que era por los dos equipos prendidos, en las dos casas del frente, diciéndole que mañana la llevaba al médico luego se fue para su casa, y le dijo a su hijo que mañana iba a la policía y a la junta comunal para notificarles que esta pareja tenía quince días bebiendo whisky y fumando cigarrillos y sin comer, luego el día tres de enero cuando estaba hablando con GUILLERMO RODRÍGUEZ, HENRY LACLE, y el policía de servicio ella les contó que hacia con respecto a la señora JOICY, y en eso le dice HENRY LACLE, que allá venía DANIEL, con el médico del ambulatorio, y que iba para allá, pero cuando llegó a su casa DANIEL, le tiró la puerta pero el le siguió tocando la puerta duro y cuando va a entrar había un pozo de sangre en toda la puerta y el le dijo señora LILIA, mi mama se murió de un infarto y yo le dije que iba a llamar a la policía y el le agarró el brazo y dijo que no vaya a llamar a nadie, entonces el empezó a llamar con el brazo y quien agarra la seña es GUILLERMO RODRÍGUEZ, el viene en carrera y le preguntó que sucede MARACUCHA, y le dijo que se había muerto la señora JOICY, y el se vino corriendo y el policía cuando la vio dijo este caso es para la ptj y que no se movía de allí hasta cuando llegue la comisión.-
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un delito que por la data del tiempo de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, así como los suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o participe en su comisión, en ese sentido, es de observar de los elementos de convicción antes transcritos, que de los mismos se infiere la posible participación del imputado REGULO DANIEL GARCÍA ARAPE, en el hecho que se le imputa, pues del análisis de las entrevistas, se observa que fue este ciudadano la persona que le causó la muerte a su progenitora, pues como se evidencia del protocolo de autopsia la causa de la muerte fue por TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO Y TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA ESPLÉNICA PRODUCIDO POR OBJETO CONTUNDENTE, presumiéndose que el daño causado a la víctima y que le causó la muerte, fue producto de golpes proferidos por el imputado por una discusión que tuvieron y que trajo como consecuencia esta acción violenta, lo cual queda corroborado con el dicho de la Ciudadana SANGRONIS SIRA YOLISBERT, quien manifiesta en la entrevista que el imputado les dijo que el llego a su casa y su mama empezó a reclamarle que hasta cuando iba a estar saliendo y el le dijo que el también tenia derecho de salir porque ya estaba cansado de cuidar a su abuelita que hacen ocho meses que se murió y que en plena discusión la empujó y cayó al suelo y cree que también le dio unas patadas, luego vio que estaba sangrando, por lo que se observa la contradicción existente entre lo manifestado por el imputado en su entrevista, con lo que le informó a la ciudadana, que produce convicción para presumir que el imputado fue la persona que le profirió los golpes a la víctima quien era su progenitora y que por esta razón le causó la muerte, así como se evidencia del resultado de la necropsia de ley practicada por la Médico Anatomopatologo.-
En tal sentido, considera quien aquí decide, que en virtud de las circunstancias como ocurrieron los hechos y lo dicho por los testigos en las diferentes entrevistas, aunado a la concordancia en el contenido de tales declaraciones y el resultado de la autopsia, es que este Tribunal considera como adecuado el tipo penal que ha precalificado de manera temporal el Ministerio Público a la presente investigación, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, pues ha quedado demostrado con tales elementos de convicción, que la intención del sujeto activo era causarle la muerte a la víctima, al producirle golpes contundentes que posteriormente desencadenó en su muerte como quedó legalmente comprobado con la experticia forense, siendo el sujeto pasivo a los efectos de la calificante madre del imputado.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito que va en contra de la vida humana, de carácter grave, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria en este tipo de delitos contra las personas, y así como la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, la cual excede en su límite superior a los diez años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el imputado de autos pudiera influir en los familiares de la víctima, o testigos del procedimiento, lo cual se traduciría por esta razón en la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano REGULO DANIEL GARCÍA ARAPE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA. Y así se decide.-
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición argumenta que no existen los suficientes elementos de convicción para considerar que su cliente es autor del delito, en este sentido, como quedó evidenciado en la parte de la motivación y razonamiento del presente auto, que determina el silogismo fáctico sentencial, que produce como efecto la convicción que efectivamente el imputado de autos pudiera ser autor o participe en el ilícito endilgado por el Ministerio Público, al evidenciarse de los elementos de convicción señalados por la vindicta pública en la audiencia de presentación, en la cual el Tribunal considero como suficientes tales elementos, para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, como previamente fue motivado. Ahora bien, se considera procedente la practica de una evaluación psiquiatrica al imputado de autos, tal y como lo ha solicitado la defensa al manifestar que el imputado de autos es adicto a las drogas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano REGULO DANIEL GARCÍA ARAPE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.256.984, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-11-77, de estado civil Soltero, de profesión u oficio asistente de Contador Publico, hijo de Alcibíades García y Joicy De Los Santos Arape Mata, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en Calle 71 con avenida 72, primera epata de la Victoria Residencias La victoria, torre 03, PH 3, de Maracaibo Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA.- Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.