REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000063
ASUNTO : IP11-P-2011-000063


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE VILLALOBOS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: FERNANDO DÍAZ GONZÁLEZ


En fecha 10 de Enero de 2010, siendo las 3:50 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano FERNANDO DÍAZ GONZÁLEZ. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano FERNANDO DÍAZ GONZÁLEZ, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 08 de Enero del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional con sede en Punto Fijo, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de autos, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que el Tribunal considere prudente imponer. Igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: FERNANDO RAFAEL DÍAZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.107.641, nacido en fecha 10-11-1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Acles Díaz y Ángela González, natural de Punto Fijo, residenciado en Mirava, Moruy casa S/N cerca de la plaza de Moruy, casa de color amarilla, preguntar por Nano. A continuación se le concede la palabra a la defensa pública quien procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando: de conformidad con el artículo 44.1 de la constitución solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto solo consta un acta policial en el que indica un numero de cedula distinto al que ha aportado un numero de cedula de hoy, por cuanto el solo dicho de los funcionarios no acredita la existencia de una falsa atestación, adicionalmente a ello el ente que debe determinar la identidad de los individuos es el SAIME no el SIIPOL, es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 08 de Enero de 2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado FERNANDO RAFAEL DÍAZ GONZÁLEZ, y la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado, al encontrarse involucrado en un hecho en el cual el imputado de autos procedió a aportar unos datos de identificación que no eran los suyos a la comisión de la Guardia Nacional que pidió se identificara, configurándose de esta manera el ilícito penal endilgado por la vindicta pública, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado FERNANDO RAFAEL DÍAZ GONZÁLEZ, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado FERNANDO RAFAEL DÍAZ GONZÁLEZ, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano FERNANDO RAFAEL DÍAZ GONZÁLEZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano FERNANDO RAFAEL DÍAZ GONZÁLEZ, por el delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado FERNANDO RAFAEL DÍAZ GONZÁLEZ, antes identificado, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los doce (12) día del mes de Enero de 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.