REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000065
ASUNTO : IP11-P-2011-000065


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE VILLALOBOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO PEREIRA NAVAS

En fecha 10 de Enero de 2010, siendo las 5:50 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano MANUEL ANTONIO PEREIRA NAVAS.
Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación, y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL ANTONIO PEREIRA NAVAS, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BERNABE SÁNCHEZ, como se evidencia de las circunstancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, y como consta en el acta policial, delito que precalifica en este acto el Ministerio Público, por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que el Tribunal considere prudente imponer. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: MANUEL ANTONIO PEREIRA NAVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.360.353, nacido en fecha 24-04-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Manuel Pereira y Noelia Navas (+), natural de Punto Fijo, residenciado en Maraven, calle 13 con Av. 13 al final por los lados del Comando de la Guardia, casa S/N de color amarilla con verde, teléfono: 0414-6955104.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa pública, quien expuso los argumentos a favor de su Defendido, señalando que: de conformidad con el artículo 44.1 de la constitución solicito la libertad plena de mi defendido, que no existen elementos de convicción idóneos como lo es la Medicatura Forense a los fines de acreditar el carácter y e tipo de lesiones, y adicionalmente a ello de lo que se desprende de las actuaciones ambas personas tienen una relación de amistad, es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público y por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado donde se deja constancia de la aprehensión del imputado MANUEL ANTONIO PEREIRA NAVAS, al evidenciarse de las actuaciones suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado se encuentra incurso en la comisión del ilícito penal precalificado por la vindicta pública, lo cual se produjo como resultado de unas agresiones que presuntamente el imputado produjo a la víctima LUIS BERNABE SÁNCHEZ, hecho este ocurrido en fecha 08-01-11, en el sitio de nombre Club Bahía La Playita de Maraven, y que trajo como consecuencia las lesiones que sufrió en el hecho, producto de la agresión por parte del imputado, y que el informe médico evidencia que efectivamente se encontraba lesionado, informe este suscrito por el Dr. José González, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado MANUEL ANTONIO PEREIRA NAVAS, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido a poco de cometer el delito. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BERNABE SÁNCHEZ, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, y postulado por el Ministerio Público, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado MANUEL ANTONIO PEREIRA NAVAS, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, - Y la prohibición de cometer el mismo delito, al considerar este despacho que con tal medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, así como se evidencia del acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, el acta de denuncia de la víctima, y el Informe Médico donde se deja constancia de las características de las lesiones sufridas por la víctima, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano MANUEL ANTONIO PEREIRA NAVAS, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano MANUEL ANTONIO PEREIRA NAVAS, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BERNABE SÁNCHEZ, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado MANUEL ANTONIO PEREIRA NAVAS, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, - Y la prohibición de cometer el mismo delito, al considerar este despacho que con tal medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de enero de 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA