REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001098
ASUNTO : IP11-P-2009-001098

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º DEL MP: ABG. DILIA GUTIERREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGELICA HERRERA
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: HURTO CALIFICADO
IMPUTADOS: BEYSIS CHARANA Y JUNIOR ALFREDO ROSALES GONZÁLEZ
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha martes 15 de Diciembre del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados BEYSIS CHARANA Y JUNIOR ALFREDO ROSALES GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día miércoles 15 de Diciembre de 2010, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra los ciudadanos BEYSIS CHARANA Y JUNIOR ALFREDO ROSALES GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JUAN ANTONIO VASQUEZ. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, Fiscal 6º, el imputado JUNIOR ALFREDO ROSALES GONZÁLEZ, y la defensa privada ABG. ANGELICA HERRERA. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado JUNIOR ALFREDO ROSALES GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JUAN ANTONIO VASQUEZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se les mantenga a los imputados de la medida cautelar sustitutiva que les ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado JUNIOR ALFREDO ROSALES GONZÁLEZ, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo, quedando identificado entonces como: JUNIOR ALFREDO ROSALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero caletero, hijo de María González y Alfredo Rosales, soltero, comerciante, natural de Caracas, nacido el 28/11/1987, de 21 años de edad, residenciado en Calle Caracas. No. 25. Sector Las Playitas. Casa de Color Azul. Pasando por el Mercado. Cerca de la Tasca Restauran Caricabana a la orilla de la Playa. Punto fijo.-
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, rechaza en parte las declaraciones porque evidentemente existen contradicciones entre lo que consta en el expediente, mi patrocinado me han manifestado la decisión de querer Admitir los Hechos, mas sin embargo esta defensa deja constancia que se estuvo proponiendo un Acuerdo Reparatorio pero la victima no compareció nunca a esta audiencia, de igual forma solicito que sea acordada una Medida menos gravosa a favor de mi defendido..-
Seguidamente el Tribunal, habiendo oído a las partes en la Audiencia Preliminar, y visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano JUNIOR ALFREDO ROSALES GONZÁLEZ, identificado up supra, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JUAN ANTONIO VASQUEZ, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el imputado de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “QUE DESEA ADMITIR LOS HECHOS”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”.
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”.
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado JUNIOR ALFREDO ROSALES GONZÁLEZ, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JUAN ANTONIO VASQUEZ, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, establece una pena con prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos del imputado, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, por cuanto no existe violencia contra las personas, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena no excede en su límite superior a los ocho años, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
Solicita la revisión de la Medida de Privación de Libertad la defensa privada, en tal sentido tomando en consideración la pena que fue impuesta al imputado JUNIOR ALFREDO ROSALES GONZÁLEZ, por el procedimiento de Admisión de los hechos, y habida cuenta que le ha ahorrado un gasto al estado por haber admitido los hechos, y tomando en consideración que no hubo daño de gran magnitud, además que el Ministerio Público emitió opinión favorable, es que este Tribunal REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y la SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano JUNIOR ALFREDO ROSALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero caletero, hijo de María González y Alfredo Rosales, soltero, comerciante, natural de Caracas, nacido el 28/11/1987, de 21 años de edad, residenciado en Calle Caracas. No. 25. Sector Las Playitas. Casa de Color Azul. Pasando por el Mercado. Cerca de la Tasca Restauran Caricabana a la orilla de la Playa. Punto fijo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JUAN ANTONIO VASQUEZ.
SEGUNDO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
TERCERO: SE ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación a la Ciudadana BEYSIS CHARANA, la cual tiene ORDEN DE APREHENSIÓN, y no ha sido aprehendida a los fines de la Audiencia Preliminar, ordenándose fotocopiar el Asunto Penal para la remisión al Tribunal de Ejecución en relación a la admisión de los hechos del acusado JUNIOR ALFREDO ROSALES GONZÁLEZ.-
TERCERO: SE ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado JUNIOR ALFREDO ROSALES GONZÁLEZ, y la SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2011, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.