REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005233
ASUNTO : IP11-P-2010-005233


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º DEL MP: ABG. MIGLIOLYS REYES
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITOS: LESIONES GRAVES.
VÍCTIMA: GISELA MANAURE MARTÍNEZ
IMPUTADO: JOSÉ ALEJANDRO MARIN ROMERO.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la investigación Fiscal No. 11-F16-0375-2010, al Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARIN ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la Ciudadana GISELA MERCEDES MANAURE MARTÍNEZ, así como se evidencia de participación de inicio de Investigación de fecha 07 de Junio de 2010, en contra del referido ciudadano, por la Fiscalía 16º del Ministerio Público a cargo del ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO LAZARDE.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, realizada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Diciembre de 2010, por cuanto el Ministerio Público interpuso acusación Fiscal en contra del Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARIN ROMERO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en la cual en dicha audiencia preliminar la defensa ratifica sus excepciones opuestas, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al artículo 28 literales E y I del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del siguiente fundamento, el cual en resumen señala:
“….de este modo, el presente caso coincide cabalmente con lo planteado en jurisprudencias vinculantes y a tal efecto siendo esta la oportunidad procesal prevista en el artículo 328 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, PARA OPONER LAS EXCEPCIONES, señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y motivado a lo antes narrado en el presente escrito, interponemos así en este acto ante su digna autoridad, la solicitud de la declaratoria de nulidad de acusación de marras, todo de acuerdo al artículo 28 numeral 4º literal E e I, tramitación esta como excepción de la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en virtud de la violación de normas de rango constitucional, como lo es la violación al debido proceso……(omissis)……observa esta defensa que igualmente existe una flagrante violación al debido proceso y a derecho a la defensa, toda vez que de acuerdo a lo indicado por el representante de la vindicta pública los supuestos hechos presuntamente denunciados ocurrieron en fecha 30 de mayo de 2010, sin embargo NO CONSTA EN AUTOS DENUNCIA, alguna y escasamente se sustenta en un INEXISTENTE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 03 de junio de 2010, sorprendiendo a esta defensa que como UNICO hecho cierto y que consta debidamente en las actuaciones es la participación que hace el titular de la acción penal en fecha 07 de junio de 2010 a un Tribunal de Control sobre la APERTURA a la investigación de los supuestos y negados hechos, lo que evidencia a todas luces que el inicio de la investigación que concluyó en un irrito acto conclusivo de ACUSACIÓN, fue dictado posterior a los presuntos actos de investigación que debieron ser ordenados por el Fiscal…..(omissis)….con relación al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, desconocemos cual y como fue la presunta actuación de nuestro defendido en el hecho denunciado, pues como se dijo, en la acusación NO EXISTE DENUNCIA ALGUNA, observamos también, que NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR SU PARTICIPACIÓN EN EL HECHO, pues no consta Reconocimiento Médico Forense alguno ni tampoco Informe Médico Privado………de tal manera que al no encontrarse acreditado delito alguno, procede el SOBRESEIMIENTO de la causa…..”. (Subrayados y mayuscula del escrito).-
En tal sentido, haciendo el análisis correspondiente al presente caso, este Tribunal efectivamente observa que no consta en autos, ni tampoco fue consignado con el escrito de acusación Fiscal, las actuaciones que conforman esta investigación, las cuales son la denuncia de la víctima, las entrevistas que pudieran haber sido realizadas a testigos del hecho, y el Resultado del Reconocimiento Médico Legal, a los fines del cumplimiento del control formal y material del escrito acusatorio, lo cual produce como consecuencia el incumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, además de la falta de los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos a la oportunidad a que se contrae los artículos 330 y 412.
En el presente caso el Ministerio Público en la audiencia no solicitó plazo, a los fines de señalar la posibilidad de la búsqueda de las actuaciones de investigación relativas al presente caso, o las correcciones que a bien tuviere la vindicta pública solicitar, en el caso que existan, como titular pleno de la acción penal y director de la investigación, y como consecuencia de ello el análisis formal por parte del órgano jurisdiccional tal cual como fue presentado el escrito acusatorio, a los fines de su admisibilidad. En tal sentido, y tomando en cuenta criterios jurisprudenciales como el de la sentencia Nro. 256 del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sala Constitucional de fecha 14 de febrero de 2002, el cual en extracto señala lo siguiente:
“…….en consecuencia, los vicios de inscontitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de control antes de admitir o negar la acusación
No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.
En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así las cosas, considera quien aquí decide, y tomando en cuenta criterios jurisprudenciales como el antes descrito, que en el presente caso se evidencia el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, además de la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412, como es el presente caso, en virtud que el Ministerio Público, no solicito plazo o tiempo para la búsqueda de las actuaciones de investigación que impretermitiblemente deben acompañar el acto conclusivo de acusación fiscal, en caso que materialmente existan y no hayan sido consignadas, so pena del riesgo de su inadmisibilidad, fundamentos estos contenidos en el artículo 28 ordinal 4º Literal E y I del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos señalados en el escrito de excepciones opuestas en contra de la acusación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR, las excepciones que fueron opuestas por la defensa, y como efecto se DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, y como consecuencia de ello EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARÍN ROMERO, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GISELA MANURE MARTINEZ. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, las excepciones que fueron opuestas en contra de la acusación Fiscal conforme lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literales E y I del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARÍN ROMERO, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GISELA MANURE MARTINEZ.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil once (2011).- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA