REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000140
ASUNTO : IP11-P-2011-000140

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º: ABG. ALEXANDER MONTILLA.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR GÓMEZ.
IMPUTADO: RAUL RAMÓN RODRÍGUEZ BERMUDEZ

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 21 de Enero de 2011, siendo las 3:40 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado RAUL RAMÓN RODRÍGUEZ BERMUDEZ, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de fecha 20 de Enero del año 2011, quienes manifiestan que siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje por la Calle Bolívar de la Zona Comercial, recibieron llamada telefónica del Sargento Segundo José Carrera, quien les manifestó que se trasladaran hasta el sector Andrés Eloy Blanco, a la Calle Artigas, y estando allá pasados diez minutos, recibieron llamada del Sargento Segundo José Carrera, vía radiofónica indicándoles que interceptaran a un sujeto con las características que se describen en el acta policial, quien iba a bordo de una bicicleta de color vino y se desplazaba por la Calle Artigas, en sentido Oeste- este, observando inmediatamente a un ciudadano con dichas características, y al observar la comisión policial se torno nervioso y cruzó la Calle Uruguay, procediendo la comisión a seguirlo, quienes le dieron alcance en la esquina formada por la antigua Corazón de Jesús actualmente llamada 1º de mayo y Calle Uruguay, lugar donde procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, este hizo caso omiso y optando por darse a la fuga, logrando aprehenderlo pero seguía oponiendo resistencia, motivo por el cual lo inmovilizaron colocándole esposas, y en virtud que los transeúntes se solidarizaron con el detenido, con técnica de traslado en la unidad moto, se retiraron del lugar, hasta el Centro de Coordinación Policial No. 2, dando instrucciones para que se ubicara a un testigo, ubicando al ciudadano de nombre PABLO DUQUE, y en su presencia se revisó al detenido con un registro corporal, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón que vestía cinco (05) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, anudados en su único extremo tres con hilo de coser de color negro, y dos con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, se verificó la bicicleta que este conducía la cual presenta las siguientes características, tipo cross, rin 20, color vino, sin serial ni marca visibles, por tal razón los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del referido ciudadano quedando identificado como RODRÍGUEZ BERMUDEZ RAUL RAMÓN, por estar incurso en la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, cuando le incautaron en su poder la cantidad de sustancia presuntamente ilícita, y que posteriormente dio un peso aproximado el primer envoltorio de 10,4 gramos de peso bruto, según se observa del acta de aseguramiento constante en autos, lo que determina que pudiera estar incurso en la comisión del delito calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho que se investiga, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito up supra mencionado, y que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 03 del expediente.-
2.- El acta de aseguramiento de evidencias suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características, y la cual arrojó un peso el primer envoltorio de 10,4 gramos de peso bruto, inserta al folio 7 del expediente.
3.- Entrevista del testigo instrumental PAULO DUQUE, de fecha 20 de Enero de 2011, rendida por ante el Destacamento Policial No. 21 de la Policía de Falcón, en la cual narra la forma en que observó la revisión del imputado y el resultado de dicha revisión con lo incautado.-
4.- El registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 20-01-11, inserto al folio 12 del expediente, en el cual se describe las evidencias incautadas relativo a la presunta sustancia estupefacientes.-
5.- El registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 20-01-11, inserto al folio 12 del expediente, en el cual se describe las evidencias incautadas relativo a una bicicleta 20 de color vino tinto sin seriales.-
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por cuanto en virtud de la data del tiempo de comisión del delito antes endilgado por el Ministerio Público, este no se encuentra evidentemente prescrito, y el segundo ordinal, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del delito cometido, lo cual se infiere de lo que consta en el acta policial relativo al procedimiento policial practicado, y las resultas previas de la investigación, en la cual se evidencia que efectivamente al momento del procedimiento le fue incautado en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón una cantidad de sustancia presuntamente droga, en la cantidad de cinco envoltorios, cuyo peso bruto fue de 10,4 gramos, comprobándose entonces la posible participación de este ciudadano en el delito endilgado, así como lo ha señalado la vindicta pública, al haber sido aprehendido en situación de flagrancia, además que consta el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de las características de los envoltorios incautados, y que adminiculado con los demás elementos de convicción determinan entonces los elementos de convicción para la individualización e imputación del ciudadano aprehendido en el delito que le endilga el Ministerio Público.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano su consumo, así como a toda la colectividad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, el imputado de autos pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODRÍGUEZ BERMUDEZ RAUL RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.801.821, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando todo lo concerniente a la defensa de su defendido, solicitando una medida menos gravosa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano RODRÍGUEZ BERMUDEZ RAUL RAMÓN, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano RODRÍGUEZ BERMUDEZ RAUL RAMÓN, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODRÍGUEZ BERMUDEZ RAUL RAMÓN, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil diez (2011). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.