REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004297
ASUNTO : IP11-P-2010-004297


ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2010-004297
ASUNTO: IP11-P-2010-004297

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MP: ABG. CARLOS COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GILBERTO ZERPA ROBERTSON
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
VÍCTIMA: GLADYS MARISOL TRUJILLO DE URZUA (OCCISA)
SECRETARIA: ABG. YENICE DÍAZ URDANETA
IMPUTADOS: MARCO ANTONIO URZUA ESPINOZA.

DE LOS HECHOS:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 06-12-2010, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, en contra del imputado MARCO ANTONIO URZUA ESPINOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADDYS MARISOL TRUJILLO DE URZUA, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En punto fijo, el día Lunes 06 de Diciembre de 2010, siendo las 2:40 p.m, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra del imputado MARCO ANTONIO URZUA URDANETA, imputado en la presente causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º literal “a”del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARISOL TRUJILLO DE URZUA.
Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal Decimoquinto, la defensa privada ABG. GILBERTO ZERPA ROBERTSON, el imputado MARCO ANTONIO URZUA ESPINOZA, y los familiares de la víctima GLADYS ROSALIA LEYTON, KENDRICK URZUA TRUJILLO, Y NAXILY URZUA TRUJILLO. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado MARCO ANTONIO URZUA ESPINOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º literal “a” del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARISOL TRUJILLO DE URZUA.
De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitando igualmente se mantenga la medida de privación de libertad dictada al imputado por cuanto las circunstancias por las cuales se sustentan aún se mantienen.
Acto seguido se le concedió la palabra primeramente a la ciudadana GLADYS ROSALIA LEYTON, madre de la occisa, quien expuso: Yo lo único que puedo decir es que yo no estuve presente en el momento de los hechos, tuve un almuerzo con ellos el día domingo, me fui a dormir, me dijeron no se a que hora que ella se había suicidado, y se que ella se suicido, ella era muy alborotada y ella era así, y esto es parte de que lo hizo, es parte de la familia, mi esposo se suicido hace como 3 meses, y sus tías también se suicidaron, yo lo único que se es que el no es culpable, es buen padre, buen esposo y buen hijo y vecino, lo conozco desde que tiene 6 años, yo lo que quiero es la libertad de mi yerno porque es inocente, que se haga justicia, es todo. A continuación se le otorga la palabra a los ciudadanos KENDRICK URZUA TRUJILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 21.157.513, en su condición de Victimas quien expuso lo siguiente: yo lo único que pido es la libertad de mi padre, el siempre me ha querido, nunca ha sido alborotado ni mal vecino, el siempre ha sido bien, pido un beneficio para que podamos estar con el, es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado MARCOS ANTONIO URZUA ESPINOZA, si desea declarar, manifestando el mismo que NO deseaban hacerlo, identificándose como queda escrito: MARCO ANTONIO URZUA ESPINOZA, chileno, nacionalizado venezolano, nacido el 16/10/67, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.358.944, de estado civil Viudo, de profesión u oficio carpintero, y residenciado en sector villa del mar, calle principal, No. 36, las piedras, Punto Fijo, Estado Falcón. A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. GILBERTO ZERPA quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido: “Me pude dar cuenta que de la investigación que el ciudadano hoy acusado no tuvo una defensa que lo hubiese servido para demostrar su inocencia, por cuanto solo con el hecho de valorar algunos elementos como el hecho de que en el análisis de la traza de disparo realizado por el CICPC cuando se señala que tuvo como material de exposición los pines de ATD y al practicando dicho resultado se concluye que no se detecto la presencia en el hijo, en cambio a la hoy occisa y al acusado se le encontró el antimonio, en la región dorsal de la mano izquierda, siendo imposible manejar ningún tipo de arma de fuego por cuanto dicho ciudadano tiene una minusvalía en dicha mano y no pudiese accionar dicha arma de fuego, y por cuanto el mismo se encuentra incapacitado por el IVSS por ser victima de un accidente laboral y perdió los dedos por cuanto la lesión causo la fractura sin poder doblar o ejercer un peso en dicha mano, es por ello que son elementos que deben ser valorados en un juicio oral y publico, lo que se pudo demostrar otra dirección pudiéndose decretado inclusive un archivo fiscal, solicito que vista esta circunstancia que arrojan una serie de dudas y que de alguna forma generan la duda razonable a favor de mi defendido, y ratifico los testimoniales presentadas en el escrito correspondiente, aun así promuevo los testigos que deben ser considerados por este tribunal, y vista la situación planteada, solicito sea aperturado el Juicio Oral y Público y se le provea una Medida Menos gravosa que puedan corresponder por las circunstancias que han variado en el presente acto, es todo. En este estado el Fiscal 15ª del Ministerio Publico y escuchada las declaraciones de la victima y la exposición efectuada por la Defensa, como parte de buena fe, solicita la palabra y manifiesta: “de lo que se puede observar que tiene una deformidad en su mano derecha siendo declarada formalmente por el IVSS y que el Ministerio Público no tuvo conocimiento de dicha circunstancia, y entre las dudas que se desprenden de la presente expediente que son cosas del fondo de la investigación es por lo que visto la solicitud de los propios familiares de la hoy occisa, vista la solicitud de la defensa, este representante del Ministerio Público no se opone a la revisión, pero que se le otorgue una medida que asegure la permanencia y sometimiento del mismo al proceso como lo son las presentaciones periódicas y la prohibición de salida de la península de paraguaná. Es todo”.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso.
Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda descrito MARCOS ANTONIO URZUA ESPINOZA, chileno, nacionalizado venezolano, nacido el 16/10/67, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.358.944, de estado civil Viudo, de profesión u oficio carpintero, y residenciado en sector villa del mar, calle principal, No. 36, las piedras, Punto Fijo, Estado Falcón.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito de excepciones presentado por la Defensa del imputado de autos, al haber sido consignado fuera del lapso legal contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la primera oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar fue para el día 25 de octubre de 2010, notificándose a las partes, cuyo fenecimiento del lapso para interponer las excepciones a las que se contrae el referido artículo 328 eiusdem, era el 18 de octubre del año 2010, siendo que la defensa interpone su escrito de excepciones en fecha 03 de diciembre de 2010, por tal razón es extemporáneo dicho escrito de excepciones. Y así se decide.-
SEGUNDO: Considera este juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal “a” del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARISOL TRUJILLO DE URZUA, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo que se admiten totalmente, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. Y así se decide.
CUARTO: Admitida como fue la acusación interpuesta en contra del imputado MARCOS ANTONIO URZUA ESPINOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal “a” del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARISOL TRUJILLO DE URZUA, se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se les acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole al imputado si deseaba acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “QUE NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado MARCOS ANTONIO URZUA ESPINOZA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado MARCOS ANTONIO URZUA ESPINOZA, chileno, nacionalizado venezolano, nacido el 16/10/67, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.358.944, de estado civil Viudo, de profesión u oficio carpintero, y residenciado en sector villa del mar, calle principal, No. 36, las piedras, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal “a” del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARISOL TRUJILLO DE URZUA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, tanto las promovidas por el Ministerio Público como por la defensa, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admiten en su totalidad, al igual que el principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: En relación a la Medida Cautelar impuesta, el Tribunal observa tomando en consideración la opinión Fiscal el cual no se opone a que se le revise la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado, habida cuenta de las circunstancias analizadas sobre lo dicho por las víctimas indirectas en sala, además de analizar el Ministerio Público una deformidad que tiene el imputado en su mano derecha, que producen dudas en relación al presente asunto, y la vindicta pública como parte de buena fe, es por lo que propone que se le imponga una medida que asegure la permanencia y sometimiento del mismo al proceso, como lo son las presentaciones periódicas y la prohibición de salida de la península de paraguana. En tal sentido, habiendo analizado la opinión Fiscal, es que este Tribunal considera procedente la solicitud interpuesta, y en consecuencia procede a Revisar la Medida Cautelar de Privación de Libertad, que le había sido dictada al imputado de autos MARCOS ANTONIO URZUA ESPINOZA, sustituyéndola por una menos gravosa, imponiéndole las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas cada 8 días, por ante este Tribunal, y – La prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin la debida autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado MARCOS ANTONIO URZUA ESPINOZA, por lo que se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YENICE DÍAZ URDANETA