REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005691
ASUNTO : IP11-P-2010-005691

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2010-005691, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguido al imputado JHONNY ANTONIO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONVÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la niña (Identidad omitida), y GLORIA YAMILET SANGRONIS, y vista la solicitud de revisión de medida, interpuesta por la Ciudadana ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública, en su carácter de defensora del imputado JHONNY ANTONIO JIMENEZ, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, con observancia de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “El imputado de autos podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

SEGUNDO: Que en fecha 15 de Diciembre de 2010, la ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública, en su carácter de Defensora del imputado JHONNNY ANTONIO JIMENEZ, interpuso escrito de solicitud de LIBERTAD, de su defendido y la aplicación de una medida menos gravosa, al considerar que la vindicta pública debió haber consignado la respectiva acusación, y no fue presentada, según verificación hecha, manifestando la defensa que se violentan flagrantemente los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez hecha la revisión del legajo contentivo de la causa, se observa que el Ministerio Público en fecha 15 de Diciembre de 2010, interpuso acusación Fiscal en contra del Ciudadano JHONNY ANTONIO JIMENEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNEL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio el primero de la niña (Identidad omitida), y el segundo de la Ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS DE LÓPEZ, por lo que se fijó la correspondiente audiencia preliminar para el día 02 de Febrero de 2011, a las 9:00 a.m, en tal sentido, no asiste la razón a la defensa la cual solicita la libertad de su defendido por violación de lapsos procesales, siendo que los mismos han sido cumplidos en el lapso correspondiente.
TERCERO: Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente:
Una vez hecha la revisión a la que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD, de la Ciudadana ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública, en su carácter de defensora del imputado JHONNY ANTONIO JIMENEZ, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa que en su oportunidad le fue decretada al referido imputado, por cuanto el Ministerio Público interpuso el acto conclusivo de acusación Fiscal, en el tiempo establecido en la ley, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: NIEGA LA SOLICITUD, de la Ciudadana ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública, en su carácter de defensora del imputado JHONNY ANTONIO JIMENEZ, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa que en su oportunidad le fue decretada al referido imputado, por cuanto el Ministerio Público interpuso el acto conclusivo de acusación Fiscal en el tiempo establecido en la ley, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.