REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002027
ASUNTO : IJ11-P-2009-000010
AUTO NEGANDO ARCHIVO JUDICIAL
Vista la solicitud interpuesta por los Ciudadanos ABG. JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, y ABG. FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, en su carácter de Defensores Privados de ERICK JOEL GONZÁLEZ NAVEDA, mediante el cual solicitan a este Tribunal dicte Archivo Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 27 de marzo de 2009, este Tribunal Primero de Control estando presidido por la ABG. LIMIDA LABARCA, acordó darle una prórroga a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público de 45 días para la finalización de la investigación, con la interposición del acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la defensa que el tiempo prudencial que le fue fijado al Ministerio Público para que concluyera la investigación ha transcurrido en su totalidad sin que conste en autos que el Ministerio Público haya interpuesto acto conclusivo alguno. Solicitando de conformidad con lo preconizado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Archivo Judicial de las actuaciones y el cese de todas las medidas de coerción personal que le fueron impuestas al imputado ERICK JOEL GONZÁLEZ NAVEDA.
SEGUNDO: El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 313: El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto”.
De la inflexión del alcance de la norma, y de lo que quiso decir el legislador patrio, al momento de la redacción de la norma, mas específicamente en el contenido del tercer aparte del transcrito artículo (subrayado nuestro), que en los casos allí especificados, no aplica la fijación de plazos prudenciales, cuando la investigación se refiera a la materia especifica contenida en dicho aparte, es decir delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crimines de guerra y narcotráfico y delitos conexos. Siendo que en el presente caso la presente investigación que se encuentra pendiente su conclusión, es por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue imputado inicialmente por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento eiusdem, habida cuenta que en fecha 23 de marzo de 2009, se dividió la continencia de la causa en relación a este Ciudadano ERICK JOEL GONZÁLEZ NAVEDA, al haberse anulado la acusación Fiscal, ordenándose fijar un plazo de 10 días al Ministerio Público para dictar el acto conclusivo que corresponda.
Así las cosas, en tal sentido analicemos lo dicho por la Sala Constitucional en relación al caso que nos ocupa:
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los delitos de lesa humanidad, corresponden a los contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:
Sentencia No. 1728, de fecha 1-012-09, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
“Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose lo siguiente:
“…… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.”.
En tal sentido, en el presente caso, no se debió haber fijado plazo prudencial como efectivamente fue acordado en su oportunidad, por estar excluido el presente asunto, como lo señala el supramencionado artículo 313 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, por los razonamientos antes expuestos, es que este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en la persona de los ABG. JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, y ABG. FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, en su carácter de Defensores Privados de ERICK JOEL GONZÁLEZ NAVEDA, de que se decrete el ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela yu por autoridad de la ley, acuerda lo siguiente:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en la persona de los ABG. JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, y ABG. FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, en su carácter de Defensores Privados de ERICK JOEL GONZÁLEZ NAVEDA, de que se decrete el ARCHIVO JUDICIAL, en el presente asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es remitir el presente expediente contentivo de la División de la Continencia de la causa seguida al imputado ERICK JOEL GONZÁLEZ NAVEDA, a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público a los fines que dicte el acto conclusivo que corresponda. Líbrese Oficio. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.