REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000531
ASUNTO : IP11-P-2010-000531

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE, en fecha 24 de Enero del presente año, mediante el cual solicita le sea revocada la Medida de Arresto Domiciliario decretada a favor del Ciudadano KELVIN JOSÉ CUETO, a quien se le sigue asunto penal por la comisión del delito de PORTAR O RETENER ARMAS SIN EL PERMISO REQUERIDO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecidos en el artículo 277 y 470 ordinal 1ª y 3ª del Código Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el legajo contentivo del presente asunto, se evidencia de tal análisis primeramente lo siguiente: Que en fecha 01 de Julio de 2010, el Ciudadano Juez del despacho Víctor Molina Valdez, le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es ARRESTO DOMICILIARIO, sustituyendo la Medida de Privación que inicialmente se le había decretado.-
En tal sentido, este Tribunal observa igualmente que en fecha 24 de Enero del presente año, la Ciudadana ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, interpuso escrito mediante el cual solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, que le había sido impuesta.-
SEGUNDO: Ahora bien, solicita la Ciudadana representante del Ministerio Público ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE, se decrete la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que había sido acordada al imputado KELVIN JOSÉ CUETO, en virtud que el mismo ha incumplido las condiciones que le fueron impuestas para el mantenimiento de la medida que le fue acordada, alegando el Ministerio Público como fundamento para tal petitum, que en fecha 21 de Enero del año en curso, el imputado supramencionado fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito de Estafa, así como se evidencia del acta policial de aprehensión donde fue detenido en un sitio distinto a su sitio de reclusión, cuya detención domiciliaria había sido fijada en la Calle Independencia. Casa No. 2 del Sector Bolívar. Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo detenido en el Callejón Las Piñas de la Comunidad Santa Irene, en la presunta comisión de un nuevo delito, siendo presentado por la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público en fecha 25 de Enero del presente año, ante este Tribunal por el nuevo asunto penal, a quien se le imputó el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462 primer aparte del Código Penal, en la cual se le impuso la Medida Cautelar de Privación de Libertad, conforme lo dispuesto en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal,
En tal sentido, y por tales razones es que el Ministerio Público solicita la Revocatoria de la Medida de Arresto domiciliario, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester analizar lo contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del contenido siguiente:
Artículo 262: Revocatoria por incumplimiento: La Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes términos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
De acuerdo a la norma establecida en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Revocatoria de las medidas por Incumplimiento, procederá en los casos en los cuales el Imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, y cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, en el caso que nos ocupa ha quedado evidenciado claramente, como lo ha manifestado el Ministerio Público, que el imputado de autos fue aprehendido fuera del sitio destinado para su detención domiciliaria, en la comisión de un nuevo hecho punible, por lo que la conducta asumida entonces por el encausado, evidencia el incumplimiento manifiesto de las condiciones que le fueron impuestas al momento de la concesión de tal medida.
Así las cosas, entonces resulta evidente como lo ha señalado la Fiscalía 15º del Ministerio Público, el incumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas en la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por parte del Tribunal Primero de Control de Esta Extensión, al imputado de autos, lo cual hace procedente el petitum de la vindicta pública en el sentido que se revoque la Medida Cautelar impuesta, al considerar por esta razón la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso, en virtud de la conducta de este imputado, el cual ha hecho caso omiso a tal orden judicial, y que su incumplimiento trae como consecuencia la Revocatoria de pleno derecho de la Medida que le fue impuesta. En tal sentido, por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO, que le había sido impuesta al imputado de autos KELVIN JOSÉ CUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.980.889, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
El Tribunal quiere dejar constancia, que no es requisito sine qua non, hacer un análisis de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación de libertad, pues estos presupuestos ya fueron analizados por el órgano jurisdiccional que realizó la audiencia inicial de presentación al momento de la imputación e imposición de medidas cautelares. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, representada por la ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE, en la cual solicita LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado KELVIN JOSÉ CUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.980.889, que le fue acordada conforme lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 numeral 1º eiusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva al Comandante de la Zona Policía No. 2, por ser este el sitio de Reclusión que había sido previamente fijado al imputado de autos.-
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión dictada.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.