REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000162
ASUNTO : IP11-P-2011-000162

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: RIDER DAVÍD DÍAZ COLINA.
En fecha 22 de Enero de 2011, siendo las 4:20 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano RIDER DAVÍD DÍAZ COLINA. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano RIDER DAVID DÍAZ COLINA, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NARANJO ROMERO ADELYS JOSÉ, por lo que solicito le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: RIDER DAVID DÍAZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.309.765, venezolano, nacido en fecha 07-02-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Quinto año, hijo de AURA GUADALUPE COLINA Y PEDRO ENRIQUE DIAZ, de Oficio albañil, domiciliado en Sector Bella vista calle comercio numero 14 Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0226- 8654001. A continuación se le concede la palabra la defensa quien se opone a la precalificación Fiscal ya que aquí dice que hay unos supuesto hurto en grado de tentativa y eso fue en la calle de Bella Vista, así mismo la victima no indica en la denuncia las características físicas del imputado pero solo los funcionarios lo describen ,así mismo los testigos en ningún momento dicen como estaba vestido mi defendido y fue aprehendido sin ningún tipo de evidencia y al momento se encontraba en un sitio distinto al inmueble.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y lo expuesto por el imputado, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal a los fines de decidir considera lo siguiente:
Que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia en el presente asunto, la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado RIDER DAVID DÍAZ COLINA, por tales razones considera en consecuencia quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado RIDER DAVID DÍAZ COLINA, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido al haber cometido el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, lo cual ocurrió al momento en que fue sorprendido por un grupo de personas cuando tenía la intención de apoderarse de varios instrumentos o herramientas de albañilería que se encontraban en una bolsa color negro, por tales razones, es que se configura entonces, la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido este el procedimiento solicitado en audiencia por la representante Fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NARANJO ROMERO ADELYS JOSÉ, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, para el curso de la presente investigación que recién se inicia, pues ha quedado evidenciado que el imputado de autos, según se infiere de las actuaciones policiales, y que el Ministerio Público en sala narra, fue aprehendido cuando tenía la intención de apoderarse de unas herramientas o artículos para albañilería, así como señaló la víctima en el presente asunto, convirtiéndose la ejecución del sujeto activo en un hecho punible imperfecto, o no consumado, por tales razones encuadra perfectamente dentro de la tipología penal que ha postulado el Ministerio Público para la investigación. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 30 días, y - La prohibición reincidir en la comisión de delitos, mientras dure la presente investigación, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, y suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o participe en el delito cometido, es que considera esta instancia que los fines del proceso se pueden satisfacer con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, como lo ha propuesto la vindicta pública. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano RIDER DAVID DÍAZ COLINA, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano RIDER DAVID DÍAZ COLINA, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NARANJO ROMERO ADELYS JOSÉ, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RIDER DAVID DÍAZ COLINA, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 30 días, y - La prohibición de reincidir en la comisión de nuevos delitos, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, y suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o participe en el delito cometido, es que considera esta instancia que los fines del proceso se pueden satisfacer con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, como lo ha propuesto la vindicta pública.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de Libertad plena sin restricciones del imputado RIDER DAVID DÍAZ COLINA, por las razones antes expuestas. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA