REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000147
ASUNTO : IP11-P-2011-000147

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR GÓMEZ.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: ALBERTO JOSÉ FINOL FINOL
En fecha 23 de Enero de 2011, siendo las 9:30 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano ALBERTO JOSÉ FINOL FINOL. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano ALBERTO JOSÉ FINOL FINOL, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano ALBERTO JOSE FINOL FINOL, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, y por cuanto se observa que el ciudadano imputado posee tres (03) medidas cautelares impuestas previamente por el delito de posesión según expedientes Nro. IP11-P-2010-0000352, IP11-P-2010-005613 y IP11-P-2011-000040, en el cual se le concedió al ciudadano tres medidas cautelares por la comisión del mismo delito, y al observarse la reincidencia en la cual incurre el imputado de autos es por lo que esta representación fiscal no puede solicitar a este Tribunal el mantenimiento de una cuarta medida, so pena de la prohibición legal, en consecuencia queda fundamentada la solicitud de la medida de privación preventiva de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Solicito se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario de igual forma se consignan actuaciones complementarias en el presente asunto constante de 45 folios útiles.
Seguidamente el Tribunal le explica al imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ALBERTO JOSÉ FINOL FINOL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.444.443 , nacido en fecha 12-12-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Estibador: Hijo de Milagro Coromoto Finol y Gilberto Seria, natural Valencia Estado Carabobo , residenciado en Calle Acueducto casa S/N, sector Caja de Agua, en el Saiber frente al Bodegón Contabai, de Punto Fijo, Estado Falcón, quien estando sin juramento alguno seguidamente expone: “yo vengo ese día caminado por la Av. Bolívar de pronto se para un carro rojo y tres personas vestidas de civil y me montaron en el carro, solo me preguntaban que les hablara claro, quien me la vende, yo les dije que no estoy consumiendo ahorita, me dijeron que hablara claro, esta vez o tenia nada, yo les dije que no podía hacer el trabajo de ustedes, yo soy capuchero, y se pusieron bravo y me golpearon, me llevaron para la PTJ directo y me reseñaron y luego me trajeron para acá, yo les dije a ellos que no tenia nada, eso fue todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor público, quien expuso los argumentos a favor de su Defendido, señalando que: “solicito una de las medidas menos gravosas de las que están establecidas en el artículo 256 ordinal 1ª del COPP y alego a favor de mi defendido, y me opongo a la solicitud fiscal por cuanto el trato que se le debe dar a mi defendido es especial por su condición de consumidor desde los 18 años de edad. El estado esta en mora por el tratamiento de este tipo de caso al ser ellos consumidores y como tal enfermos, el legislador ha tratado de establecer un trato distintos al otorgarles una medida cautelar a los consumidores y mi defendido ha manifestado que es un enfermo al ser y declararse consumidor. Yo apelo al control judicial que usted puede tomar, se esta violentando la ley al decretar una medida privativa, es todo.”.-
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia de presentación, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado ALBERTO JOSÉ FINOL FINOL, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado ALBERTO JOSÉ FINOL FINOL, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido al momento de cometer el delito, cuando funcionarios policiales le encuentran en posesión una cantidad de sustancia presunta droga, y que el acta de aseguramiento determinó un peso bruto de 1 gramo de cocaína, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: En tal sentido por lo antes expuesto, y vista la solicitud del Ministerio Público, considera este Tribunal en este estadio procesal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal, y acordar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ALBERTO JOSÉ FINOL FINOL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este despacho que el imputado de autos no ha valorado los principios rectores de garantía procesal y oportunidades que le establece la ley, al evidenciarse una clara reiteración en la comisión de los delitos por los cuales ha sido imputado, y que el Ministerio Publico ha señalado en audiencia, y que el Tribunal ha verificado por el Sistema Documental Juris 2000, es decir la imposición de tres medidas cautelares sustitutivas previas a la Audiencia de Presentación que nos ocupa, las cuales son IP11-P-2010-0000352, IP11-P-2010-005613, y IP11-P-2011-000040, las cuales han sido por el mismo delito, lo que hace improcedente la imposición de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 256 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”.
En tal sentido, es por lo que el Tribunal una vez analizado este nuevo asunto, y evidenciar que existe la presunta comisión de un nuevo delito, que por la data del tiempo no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del delito cometido, entre ellos tenemos las actas policiales de investigación, la Inspección técnica, el acta de aseguramiento de sustancia, el Registro de Cadena de custodia, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual del imputado de autos, según lo establece el artículo 251 ordinales 4º y 5º eiusdem, pues a pesar que el delito por el cual ha sido imputado es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual por la pena a imponer permite la concesión de medidas cautelares sustitutivas, no es menos cierto que en el presente caso procede la privación de libertad en virtud de la limitante legal contenida en el artículo 256 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, transcrita up supra, en tal sentido es que se decreta LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado de autos ALBERTO JOSÉ FINOL FINOL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano ALBERTO JOSÉ FINOL FINOL, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano ALBERTO JOSÉ FINOL FINOL, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos ALBERTO JOSÉ FINOL FINOL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme las previsiones del artículo 256 parte in fine eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto fijo a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.