REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001386
ASUNTO : IP11-P-2007-001386


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Jueza Presidenta: Abg. Morela G. Ferrer Barboza
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Grisette Vivien fiscal VI del Ministerio Público.
Acusados: EDWIN WAILENDER RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha: 22-06-1978, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.250.489, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado en la Avenida Garcés, entre Ecuador y Bolivia, Primer Piso, Apartamento 1B, en el Edificio del SENIAT de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón; y PABLO ABDON CHIRINO HERMAN venezolano, nacido en fecha: 28-04-1979, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.802.529, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de Profesión u Oficio: Taxista, domiciliado en la Avenida Principal del Antiguo Aeropuerto, Sector 6, Casa N° 61 dos cuadras después del Mercado Municipal de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Victima: Estado Venezolano.



En audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2007-001386, seguida contra los acusados Edwin Wailender Rodríguez y Pablo Abdón Chirinos Hernán, ampliamente identificados up-supra, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido el acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público, y de que los acusados de autos procedieran libres de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa cada uno por separado de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud que en fecha 23 de julio de 2007, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Punto Fijo, quienes se desplazaban por la Urbanización Antiguo Aeropuerto realizando labores de investigación relacionadas con varios robos que se han cometido en la localidad, observando un vehiculo ford fiesta gris, placas EAK-88E, tripulado por 2 ciudadanos, a quienes le dieron la voz de alto y le solicitaron aparcara a la Derecha, haciendo caso omiso y acelerando la marcha del vehiculo, iniciándose una persecución, siendo alcanzados en la Intercomunal Alí Primera, sentido Judibana Punto Fijo, frente al cementerio municipal Santa Elena, observando que el copiloto portaba entre sus manos un arma de fuego larga, por lo que se les indico bajaran del vehiculo y al efectuar la recusa de ley le localizaron al chofer del vehículo en el cinto del lado derecho del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65, marca Astra, sin seriales visibles, con su cacerina contentiva de 4 balas del mismo calibre del arma, dicho ciudadano quedo identificado como EDWIN WAILENDER RODRIGUEZ, así mismo del lado del copiloto, donde iba el ciudadano PABLO CHIRINOS HERMAN, se ubico en el piso del referido lado, un arma de fuego larga, semi automáticas, calibre 9mm, marca ingram, modelo M11, con su respectiva cacerina, contentiva de 10 balas calibre 3.80 serial 001561, igualmente se colecto en el piso del referido vehiculo 2 teléfonos celulares marca motorota, modelo V3 y otro marca Nokia modelo 3152, con sus respectivas baterías, en virtud de las armas incautadas los ciudadanos quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En fecha 25-07-2007 se llevo afecto audiencia oral de presentación contra los ciudadanos Edwin Wailender Rodríguez y Pablo Abdón Chirinos Hernán, donde se le imputo por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, decretándose medida cautelar contenida en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de arresto domiciliario y el procedimiento Ordinario.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el tribunal tercero de control de este mismo circuito judicial penal, reviso la medida de arresto domiciliario a los procesados de autos y les impuso medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3ª presentación ante el tribunal cada 15 días.

En fecha 23 de agosto de 2009, el representante del Ministerio Publico presento escrito acusatorio contra los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito y Detectación de Arma de Fuego, por lo que se procedió fijar Audiencia Preliminar la cual se llevo a efecto el día 24 de noviembre de 2007, por lo que se procedió aperturar juicio oral y publico.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el tribunal tercero de control de este mismo circuito judicial penal, reviso la medida cautelar sustitutiva de libertad a los procesados de autos y se las amplio de conformidad al contenido en el artículo 256 ordinal 3ª presentación ante el tribunal cada 30 días.

En fecha para el día 07-12-2009, este tribunal primero de juicio le da entrada a la causa y ordena el procedimiento a los fines de selección de los ciudadanos escabinos y posterior constitución del tribunal; siendo diferida la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas en varias oportunidades por incomparecencia de los escabinos, y no es hasta el día 12-03-2010 cuando se constituye de manera unipersonal el tribunal y fija juicio oral y publico para el día 17-05-2010.
En fecha 24-01-2011, después de varios diferimientos de la apertura del juicio oral y publico por incomparecencia de las partes, fecha en la cual antes de apertura del Juicio Unipersonal, la fiscal del Ministerio Publico subsano la acusación presentada manifestando que de las pruebas se desprende la calificación jurídica de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal para el procesado Edwin Wailender Rodríguez y la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal para el procesado Pablo Abdón Chirinos Hernan, posteriormente se le impuso a los acusados del contenido del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto el procesado Edwin Wailender Rodríguez admitir los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal. Y el procesado Pablo Abdón Chirinos Hernan admitir los hechos por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, en vista de la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se le impuso al acusado del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en la acusación fiscal como son:

1.-Inspección Técnica en el sitio de suceso móvil Nº 2076, practicada por los funcionarios Freddy Torres y Oscar Morales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 23-07-2007, en la cual se deja constancia que el hecho ilícito fue en un vehiculo automotor modelo Fiesta, marca Ford, color Gris, placas EAK88E, serial de carrocería 8YPBPO1C928-A24570. Dicho vehiculo era tripulado por los procesados de autos, no se colecto ningún elemento de interés criminalistico.

2.-Inspección Técnica en el sitio de seceso Nº 2075, practicada por los funcionarios Freddy Torres y Oscar Morales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 23-07-2007, en la cual se deja constancia que se trasladaron hasta la avenida Intercomunal Ali Primera frente al cementerio Santa Elena, de esta ciudad, se trata de un sitio de suceso abierto, no se colecto ningún elemento de interés criminalistico.

3.-Experticia de reconocimiento legal de fecha 23-07-2007 suscrita por el funcionario EricK Ricardo Moreno Romero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia, que dicha experticia se le practico a los seriales identificadores del vehiculo modelo Fiesta, marca Ford, color Gris, placas EAK88E, serial de carrocería 8YPBPO1C928-A24570, arrojando resultado que presenta características originales, vehiculo este en el que se trasladaban los procesados; y en el cual se incauto una rama de fuego.

4.-Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-175-ST322, de fecha 23-07-2007, suscrita por el funcionario Oscar Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia que la experticia se le práctico a: -Un arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, que recibe el nombre de pistola, marca Astra, calibre 765, pavón negro, modelo Constable II, la cual se encuentra en buen uso y funcionamiento, no se aprecio serial que la identificara. -Un arma de fuego para su uso individual, larga por su manipulación, marca Inoran, calibre 9mm, de pavón negro, modelo M11, fabricada en USA, la cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, serial 1561.- La cantidad de siete proyectiles en uso original calibre 765, marca cavin. –La cantidad de diez proyectiles en su estado original calibre 380, marca cavin. – Dos aparatos de recepción de telefonía móvil, denominado comúnmente teléfono celular, uno marca Nokia, modelo 3152, de color plateado y otro marca motorola modelo V3 Rizer.

5.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-175-ST323, de fecha 23-07-2007, suscrita por el funcionario Oscar Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia que la experticia se le práctico a: -Un radio trasmisor portátil, color negro, con su respectiva antena, marca motorola, modelo radius P110, de forma rectangular, el mismo tiene adherida una etiqueta en la cual de lee Taxi Rojas y otra con un numero 45R45, con su respectiva batería. -Un radio trasmisor portátil, color negro, con su respectiva antena, marca motorola modelo radius P110, de forma rectangular, el mismo tiene adherida una etiqueta en la cual se aprecia el siguiente código RR20WFJS1SNQ, con su respectiva batería. – Un rotulado elaborado en material sintético de 59,5 centímetros de largo por 15 centímetros de ancho, color blanco con caracteres en colores rojo y amarillo, donde se lee textualmente Rojas Taxis Expres C.A.

6.- Reconocimiento Medico Legal signado con el número 1244, de fecha 24-07-2007, suscrito por el medico forense Carlos Aponte, practicado al ciudadano Pablo Chirinos Hernan, en el cual se deja constancia que el mismo presento Edema a nivel de cara posterior de ambas muñecas, excoriación lineal en región posterior de ambas muñecas , contusión edematosa y equimosis región glútea derecha, en su conclusión señala que su estado de salud es satisfactorio y que el tiempo de curación es de seis meses, y carácter leve.

7.- Reconocimiento Medico Legal con el número 1245, de fecha 24-07-2007, suscrito por el medico forense Carlos Aponte, practicado al ciudadano Edwin Wailenda Rodríguez, en el cual se deja constancia que el mismo presento excoriación lineal en región escapular izquierda, excoriación lineal en región posterior 1/3 medio antebrazo derecho, en su conclusión señala que su estado de salud es satisfactorio y que el tiempo de curación es de cinco días, y carácter leve.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, acta de inspección practicada en el sitio móvil, acta de inspección practicada en el lugar de los hechos, experticia de reconocimiento legal practicada a las armas de fuego, y a los objetos incautadas, determinan por si mismos la autoría del citado acusado en el hecho imputado.


ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra los ciudadanos Edwin Wailender Rodríguez por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal y contra el ciudadano Pablo Abdón Chirinos Hernan por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, fue admitida en vista que cumple con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora Irene Tremont, manifestó que en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto la reforma que surtiera el código orgánico procesal penal en octubre de 2009 procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido en contra de los hoy acusados Edwin Wailender Rodríguez por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal y contra el ciudadano Pablo Abdón Chirinos Hernan por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano,, así se decide.



IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del Tribunal Unipersonal, pasa a la imposición a los acusados de autos Edwin Wailender Rodríguez y Pablo Chirinos Hernan de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó a los mismos del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponérsele a los acusados Edwin Wailender Rodríguez y Pablo Chirinos Hernan cada uno por separado de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expusieron cada uno por separado: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

El artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El Porte, la Detectación o el Ocultamiento de las penas a que se refiere el articulo anteriores castigara con pena de prisión de tres a cinco a años.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Cuatro (04) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuanta que no hubo violencia en el delito cometido; resultando en definitiva una pena a imponer de Dos (02) años de prisión.

En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa de la revisaron de la medida cautelar: este tribunal una vez de de revisar el sistema juris 2000 ha podido observar que los procesado de autos han cumplido cabalmente con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, razón por la cual se procede ampliar la medida cautelar sustitutiva de libertad referida a la presentación ante el tribunal cada 45 días a los ciudadanos Edwin Wailender Rodríguez y Pablo Chirinos Hernan de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano EDWIN WAILENDER RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha: 22-06-1978, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.250.489, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado en la Avenida Garcés, entre Ecuador y Bolivia, Primer Piso, Apartamento 1B, en el Edificio del SENIAT de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón; a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y CONDENA al ciudadano PABLO ABDON CHIRINO HERMAN venezolano, nacido en fecha: 28-04-1979, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.802.529, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de Profesión u Oficio: Taxista, domiciliado en la Avenida Principal del Antiguo Aeropuerto, Sector 6, Casa N° 61 dos cuadras después del Mercado Municipal de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 24 de Enero de 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

En vista que las partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2011, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Cúmplase.-

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela G. Ferrer B. Secretaria

Abg. Juliana Cabos