REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004005
ASUNTO : IP11-P-2009-004005
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Jueza Presidente: Abg. Morela G. Ferrer Barboza.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. José Cabrera fiscal XIII del Ministerio Público.
Acusado: DARWIN JESUS VARGAS DIAZ, Venezolano, Nacido en fecha 21-09-1978, Mayor de edad, Titular de cédula de identidad NºV- 13.554.581, estado civil: Soltero, Grado de instrucción: 1er año de bachillerato, Oficio: Soldador, Domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 02, Avenida Doña Emilia, Vereda 30, Casa Nº 14, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Victima: El Estado Venezolano
En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2009-004005, seguida contra el acusado Darwin Jesús Vargas Díaz, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido en su oportunidad acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y de que el acusado de marras procediera libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
Se dio inicio al presente asunto, en virtud que el día “En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, de acuerdo a circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el acta policial que cursa en el expediente penal, los funcionarios policiales Giovanny José Morales Colina y Davimir Manzanares Delgado, adscritos a la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, mientras se encontraban en labores de patrullaje por la ciudad de Punto Fijo en la unidad radio patrullera P-289, específicamente a la altura de la Av. Ollarvides en la intersección de los 7 Tanques, en dirección hacia Punta Cardón, avistaron a un ciudadano que vestía bermuda jeans y franelilla de color blanco, y quien resultó ser el imputado DARWIN JESUS VARGAS DIAZ quien en la misma dirección que la comisión policial, conducía una motocicleta marca Yamaha, modelo RXZ 135, sin placas y de color blanco y rayas rojas, el cual a observar a la unidad radio patrullera donde se trasladaban los funcionarios, dio vuelta en “u” en la intersección de los 7 Tanques, para tomar la vía opuesta que dirige hacia las Margaritas y Punto Fijo, intentando evadir a los funcionarios. En virtud de la conducta evasiva la cual fue asumida por el ciudadano antes descrito, los funcionarios policiales optaron por perseguirle encendiendo las luces de la patrulla y la sirena a fin de identificarse como funcionarios policiales, indicándolo de ese modo al imputado que se detuviera, haciendo éste caso omiso al llamado, por lo que los funcionarios tuvieron que darle alcance exigiéndole que se detuviera. De inmediato el funcionario Giovanny José Morales Colina inició una inspección corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole en su zona genital un objeto extraño el cual luego de haber sido revisado en el lugar, el funcionario Giovanny José Morales Colina logró verificar que dentro del mismo se encontraban la cantidad de treinta (30) envoltorios tipo cebollita de color blanco y siete (07) envoltorios tipo cebollita de color amarillo, que tenían todos en su interior clorhidrato de cocaína tal como quedó establecido en la experticia química No. 9700-060- 565 de fecha 15/10/09, los cuales arrojaron un peso neto de seis coma ocho gramos (6.8 qrs.). Así mismo, en el bolsillo izquierdo de la bermuda, se le incautó la cantidad de mil bolívares (Bs.F. 1000,00) en monedas de diversa denominación y de curso legal, producto de la venta de la sustancia ilícita así como dos (02) teléfonos celulares.”
En fecha 27 de Octubre del 2009, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 12-07-2010, se lleva a efecto audiencia preliminar donde fue admitida totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 18 de Agosto del 2010, se le da entrada a la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio ordenándose tramitar el respectivo procedimiento de ley; en vista de los diferimientos en varias oportunidades por falta de las partes y de participación ciudadana, no es hasta el día 14-12-2010, cuando se constituye el Tribunal de manera Unipersonal en vista de las reiteradas incomparecencia de los ciudadanos escabinos; el día 27-01-2010 el acusado Darwin Jesús vargas Díaz, manifiesta a este tribunal su deseo de admitir los hechos objeto del presente proceso, en vista de la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se aperturò el Juicio Oral y Publico, imponiendo al acusado del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en la acusación fiscal como son:
-Acta de Policial de fecha 26-09-2009, suscrita por los funcionarios policiales Giovanni José Morales Colina, y Davimir Manzanares Delgado adscritos a la zona policial Nº 2 de la Policía del estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar, del procedimiento policial en el cual le incautaron al procesado Darwin Vargas Díaz la cantidad de 30 envoltorios tipo cebollita de color blanco, y siete envoltorios tipo cebollita de color amarillo, con un peso neto de 6,8 gramos.
-Acta de Aseguramiento; de fecha 26-09-2009, levantada como consecuencia de la incautación de la sustancia estupefacientes en el procedimiento policial en que resultara detenido el procesado de autos; en la cual deja constancia de las características de la sustancia ilícita incautada en los 37 envoltorios que contenían clorhidrato de cocaína, con u peso bruto de 11,4 gramos.
-Experticia Química Nº 9700-060-565 de fecha 15-10-2009, suscrita por los funcionarios Merlys Hernández y Nervis Romero, expertas adscritas al laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación del estado Falcón, la cual demuestra que la sustancia incautada al procesado de autos resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 6,8 gramos.
-Acta de Inspección Nº 9700-060-565 de fecha 13-10-2009, suscrita por las funcionarias Merlys Hernández y Siled Rojas expertas adscritas al laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación del estado Falcón, de la cual se desprende la identificación provisional de las evidencias incautada al acusado de autos, constituida por 30 envoltorios tipo cebollita de color blanco y 7 envoltorios tipo cebollita de color amarillo, con un peso bruto de 9,9 gramos, y que al ser abiertos contenían en su interior gránulos de color blanco con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 6,87 gramos, y que al aplicarle el reactivo para cocaína clorhidrato resulto positiva su reacción.
-Experticia de reconocimiento legal Nº 834 de fecha 14-10-2009, suscrita por los funcionarios Andrés Eloy Petit Montero y Anthony Manuel Da Camara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación Punto Fijo, practicada a la motocicleta donde se desplazaba el procesado de autos al momento de ser alcanzado por los funcionarios policiales para posteriormente incautarle la droga.
-Experticia de reconocimiento legal Nº 625 de fecha 26-10-2009, suscrita por la funcionaria Maria Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación Punto Fijo, practicada al dinero incautado al procesado Darwin Vargas Díaz al momento de ser alcanzado por los funcionarios policiales para posteriormente incautarle la droga.
Las actas policiales, experticia química, acta de aseguramiento de la sustancia, acta de inspección, experticia de reconocimiento legal, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman el referido tipo penal, en virtud que se le incauto al procesado Darwin Vargas Díaz sustancias ilícitas denominadas Cocaína; que al hacerle la respectiva experticia arrojo un peso neto de seis coma ocho gramos (6.8 grs).
Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, actas policiales, acta de aseguramiento de la sustancia, acta de inspección, experticia química de la sustancia incautada al ciudadano Darwin Vargas Díaz, experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados y la motocicleta; determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado
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ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS
La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra el procesado Darwin Vargas Díaz, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue admitida en su oportunidad legal por el tribunal de control con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia antes de la apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora Marlys Clemente Escala, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado su defendido procede tal formula.
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra del hoy acusado Darwin Vargas Díaz; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así se decide.
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del Tribunal Unipersonal, pasa a la imposición al acusado de autos, Darwin Vargas Díaz de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS
En tal sentido, luego de imponérsele al acusado Darwin Vargas Díaz de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas establece lo siguiente: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Cinco años (05), según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuanta que el delito cometido, se considera como un distribuidor menor; resultando en definitiva una pena a imponer de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión.
Se mantiene la medida privativa judicial libertad al ciudadano Darwin Vargas Díaz.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano DARWIN JESUS VARGAS DIAZ, Venezolano, Nacido en fecha 21-09-1978, Mayor de edad, Titular de cédula de identidad NºV- 13.554.581, estado civil: Soltero, Grado de instrucción: 1er año de bachillerato, Oficio: Soldador, Domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 02, Avenida Doña Emilia, Vereda 30, Casa Nº 14, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón; a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.
De conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se decomisan los siguientes bienes:
1.- MOTO YAMAHA, AÑO 1986, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA 55J00808, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR, 55J000920, MODELO RXZ135, TIPO PASEO.
2.- LA CANTIDAD DE 1000 BOLIVARES,
3.- TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO RM-88, E62-1, COLOR GRIS, CON SUS REPECTIVAS BATERIAS, QUE SE LEE NOMENCLATURA: IMEI: 357951/00/081545/9, CODE: 054397CO22B2, FCC ID: 6MLRM-88º.
4.- TELEFOFNO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2228, COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA, DONDE SE LEE, FCC ID: QMNRM377, MEID DEC: 268435456104270775, CODIGO: 05653970309023ª.
5.- CINCO CADENAS DE COLOR PLATEADA.
6.- UNA ESCLAVA DE COLOR PALTEADA.
7.- UN ANILLO CON EL MARCO NEGRO.
Bienes estos, que se encuentran en la sede de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Nº 2 de esta ciudad de Punto Fijo; los cuales quedaran a la Orden de la Organización Nacional Antidroga (O.N.A). Ofíciese lo conducente.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 27 de Julio de 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
En vista que las partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2011, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Jueza Primera de Juicio Secretaria
Abg. Morela G. Ferrer B. Abg. Juliana Cabos
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