REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001960
ASUNTO : IP11-P-2005-001960
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio a la penada: YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.437.002, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacida en fecha 14-11-80, residenciada en el callejón N° 03, Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo Estado Falcón. Condenado a Cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los articulo 407 y 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 405 y 406, concatenado con el artículo 83 Eiusdem, y en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ SEMECO y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada y publicada en fecha 27-01-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 23-10-2009, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
La penada YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS LOPEZ, en cuestión fue detenida preventivamente en la primera causa ( IP11-P-05-1226 ) en fecha 23 de Abril del 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela, Punto Fijo del Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 26-04-2005, le decretara medida judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, en fecha 22-06-2005, se realizo audiencia preliminar y se apertura a juicio, en fecha 30-07-2008, se declaro improcedente el decaimiento de la medida de privación de libertad de la ciudadana Yusmary Chirinos y se ordeno de acuerdo al artículo 73 del COOP. La remisión de la causa al Juzgado Segundo de este mismo Circuito. Luego en la segunda causa ( IP11-P-05-1960 ) quien en fecha 29-06-2005, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA, previstos y sancionados en los articulo 407 y 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 405 y 406, concatenado con el artículo 83 Eiusdem, igualmente condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. En fecha 02-12-2005, se realizo audiencia preliminar y se apertura a juicio. En fecha 03-07-2007, se decreta el decaimiento de la medida de privación de libertad todo de conformidad con el artículo 244 del COOP. Imponiéndole Medidas Cautelar Sustitutiva previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Copp, consistentes en presentación periódica cada 8 días por ante éste Tribunal 2do de Juicio y la relativa a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen. En fecha 10-07-2008, se niega el decaimiento de la medida cautelar decretada a favor de la penada Yusmary Josefina Chirinos López, en virtud de la insuficiencia de la fianza ofrecida, a tenor de lo pautado en el artìculo 258 del Copp. En fecha 27-01-2009; Se lleva efecto Culminación de Audiencia de Juicio Oral y Público, resultando condenada a cumplir la pena Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada y publicada en fecha 27-01-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 23-10-2009, ordenándose mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (20-01-2011), han transcurrido íntegramente CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión de la pena impuesta, Así se Decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena a la penada de autos en UN (01) AÑO UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, resulta que la penada ha cumplido hasta la presente fecha SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, a la penada antes identificada, aún le faltaría cumplir un total de DIEZ (10) AÑOS SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 06 de Mayo de 2021, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que la penada fue condenada a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penada), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cinco (05) años tal cual lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda excluida de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años cuatro (04) meses y quince (15) días (ya cumplidos), fecha en la cual la penada podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años y diez (10) meses, de la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión impuesta, (ya cumplidos), fecha en la cual la penada podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, once (11) años y ocho (08) meses, de la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y será a partir del día 04 de noviembre de 2015, fecha en la cual la penada podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo la penada YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS LOPEZ, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir trece (13) Años un (01) Mes y dieciocho (18) días de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 22 de abril de 2017; y Así se Decide.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de nuevo cómputo de pena a la penada YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.437.002, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacida en fecha 14-11-80, residenciada en el callejón N° 03, Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo Estado Falcón. Condenado a Cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los articulo 407 y 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente al momento de suceder los hechos, hoy artículos 405 y 406, concatenado con el artículo 83 Eiusdem, y en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano Ronald José Rodríguez Semeco y el Estado Venezolano.
Se ordena la imposición personal del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón. A la penada: YUSMARY JOSEFINA CHIRINOS LOPEZ, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciria de Coro. A su vez se ordena oficiar a la Unidad Técnica de la Comunidad Penitenciaria de Coro para que le practique el examen Psico-social correspondientes, y Así se Decide.
Líbrense los respectivos oficios y boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO