REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001220
ASUNTO : IP11-P-2008-001220

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2008-001220, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó al penado: CARLOS ANTONIO LLOVERA YANES, Venezolano, nacido en fecha: 09/12/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.646.587, de Estado Civil: Soltero, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año de Educación Secundaria, domiciliado ANTIGUO AEROPUERTO, SECTOR, 2, CALLE 17, PARCELAMIENTO VIPOFALCA, NUMERO DE LA CASA 24, de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Celida Elvira Yánez y Carlos Antonio Llovera. Condenado a Cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES INTENCIONALES DELITOS ESTOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 413, 286 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 374 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL MISMO CODIGO SUSTANTIVO PENAL en perjuicio de. FANNY LUCIA MIRANDA JIMENEZ. De conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte y por ser una sentencia condenatoria, por medio de sentencia dictada en fecha 15-12-2010, publicada en fecha 22-12-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 22-12-2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado CARLOS ANTONIO LLOVERA YANES, fue detenido preventivamente en fecha 07 de Junio del 2008, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Zona Policial N° 2; Destacamento N° 21, de Punto Fijo del Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 09-06-2008, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES INTENCIONALES DELITOS ESTOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 413, 286 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 374 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL MISMO CODIGO SUSTANTIVO PENAL en perjuicio de. FANNY LUCIA MIRANDA JIMENEZ. De conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, en fecha 15-12-2010; Se lleva efecto Audiencia de Juicio Oral y Público, resultando condenado a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 15-12-2010, publicada en fecha 22-12-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 22-12-2010, ordenándose mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (27-01-2011), estableciéndose que el penado tiene hasta la presente fecha un total de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS, de pena cumplida, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta.

Restados DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS, de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de DOCE (12) AÑOS DE PRISION impuestos, resulta que el penado, les resta aún por cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 06 de Julio de 2020; y así se decide.

En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por lo que, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada, por el cual resulto condenado el penado de marras, el cual fue sentenciado a una pena de doce (12) años y conforme al parágrafo segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala si la pena impuesta excediere de cinco años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Al analizar este Juzgador dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Juicio en la referida audiencia; y sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, circunstancia ésta (pena impuesta) que excluye al penado de marras para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la que queda excluido el citado penado del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años de la pena de doce (12) años de prisión impuesta, y será a partir del día 07 de junio de 2011, fecha en la cual el penado podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años, de la pena de doce (12) años de prisión impuesta, y será a partir del día 07 de junio de 2012, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, ocho (08) años, de la pena de doce (12) años de prisión impuesta, y será a partir del día 07 de junio de 2016, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el penado CARLOS ANTONIO LLOVERA YANES, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir nueve (09) Años de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 07 de junio de 2017.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra del penado Carlos Antonio Llovera Yanes, Venezolano, nacido en fecha: 09/12/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.646.587, de Estado Civil: Soltero, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: Primer Año de Educación Secundaria, domiciliado ANTIGUO AEROPUERTO, SECTOR, 2, CALLE 17, PARCELAMIENTO VIPOFALCA, NUMERO DE LA CASA 24, de esta Ciudad de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Celida Elvira Yánez y Carlos Antonio Llovera. Condenado a cumplir una pena de Doce (12) Años De Prisión, por la comisión de los delitos de violación en grado de cooperador inmediato, agavillamiento y lesiones intencionales delitos estos previstos y sancionados en los artículos 413, 286 del código penal y el articulo 374 en concordancia con el articulo 83 del mismo código sustantivo penal en perjuicio de. Fanny Lucia Miranda Jiménez. De conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte y por ser una sentencia condenatoria, por medio de sentencia dictada en fecha 15-12-2010, publicada en fecha 22-12-2010, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 22-12-2010.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificado; y así se decide. Remítase copia certificada del cómputo respectivo a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón. Se ordena la imposición personal del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia, del penado: CARLOS ANTONIO LLOVERA YANES, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.-





EL JUEZ UNICO DE EJECUCION
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO