REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001065
ASUNTO : IP11-P-2006-001065

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado: Pedro KEVIN GARCÍA TERESE, venezolano, nacido en fecha:18-12-1985, indocumentado, Natural de Cúa Estado Miranda, Sector Tovar, parcela 28, casa blanca, cerca de la bodega de la señora marbella de Estado Civil: Soltero, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: analfabeta domiciliado en la Urbanización Las Margaritas calle 09 sector 02, casa verde S/N vereda 16 que esta al frete de la licorería Maysbeth, familia Díaz Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: camero, hijo de Miguel Terese y Maiglebis García; comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRDAO DE FUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 en concordancia con el articulo 80.2, ejusdem, fue acusado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente y 61 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada el día 13 de Febrero del 2007 y publicada en fecha 21 de Febrero del 2007, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 19 de Marzo del 2007, a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a redimir la pena al penado de autos en UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS, de cumplimiento de pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 17 de septiembre del 2012, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado fue condenado a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cinco (05) años tal cual lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaran a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando haya cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir un (01) año y diez (10) meses, (ya cumplidos), siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual podrá optar por dicho beneficio a partir de la presente fecha.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir cumplir dos (02) años y cinco (05) meses y diez (10) días de la pena de siete 07 años y Cuatro (04) meses de Presión impuesta, (ya cumplidos), siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal.

LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir cumplir cuatro (04) años y diez (10) meses y veinte (20) días de la pena de siete 07 años y Cuatro (04) meses de Presión impuesta, (ya cumplidos), siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal.

- Así mismo el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los cinco (05) años y seis (06) meses, de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, (ya cumplidos); y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado KEVIN GARCÍA TERESE, venezolano, nacido en fecha 18-12-1985, indocumentado, Natural de Cúa Estado Miranda, Sector Tovar, parcela 28, casa blanca, cerca de la bodega de la señora marbella de Estado Civil: Soltero, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: analfabeta domiciliado en la Urbanización Las Margaritas calle 09 sector 02, casa verde S/N vereda 16 que esta al frete de la licorería Maysbeth, familia Díaz Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: camero, hijo de Miguel Terese y Maiglebis García; comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRDAO DE FUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 en concordancia con el articulo 80.2, ejusdem, fue acusado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Se ordena la imposición personal del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director del Internado Judicial de Coro. Estado Falcón. Al penado: KEVIN GARCÍA TERESE, actualmente recluido en Internado Judicial de Coro, y Así se Decide.

Líbrense los respectivos oficios y boletas de Notificación. Cúmplase.





EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO