REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8397.
ACCIÓN: Divorcio.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELSY JOSEFINA BENITEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.657.306, domiciliada en la Calle Progreso de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSSY EDWUXIBETH REYES AVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 134.899, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO LUCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.365.120, con domicilio en la avenida Paseo Los Andes, con esquina Cinamayca, antigua sede de Transporte Zavala, casa blanca, única con dos portones, Sector Casacoima, Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELIMAR LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.592.259, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.692, de este domicilio.
SEDE: Civil.

N A R R A T I V A
Se inicia el presente juicio mediante demanda de Divorcio presentada por la abogada ROSSY EDWUXIBETH REYES AVILA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSY JOSEFINA BENITEZ DE CASTRO, en fecha 16 de Marzo de 2009, en la cual expone:
Que en fecha 28 de abril de 1978, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO LUCERO por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que consigna identificada con la letra “A”.
Que celebrado el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en la Calle Progreso de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre MARIANA CASTRO BENITEZ, actualmente mayor de edad.
Que durante muchos años las relaciones del hogar se mantuvieron armoniosas, dentro de un ambiente de respeto, tranquilidad, tolerancia y amor, pero luego su cónyuge JOSÉ RAFAEL CASTRO LUCERO, comenzó hacerle imposible la vida en el hogar con sus continuas ofensas que atentan contra su dignidad, honor y reputación, por lo que día a día su relación matrimonial se iba deteriorando, dado que su esposo le hizo daño tanto físico como verbal.
Que un día en forma voluntaria y sin justificación alguna su cónyuge JOSÉ RAFAEL CASTRO LUCERO, se marchó del hogar.
Que por lo antes expuesto demanda formalmente al ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO LUCERO, por DIVORCIO fundamentando la acción en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 26 de Marzo de 2009, se admite la demanda y se ordena citar al ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO LUCERO y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Abril de 2009, presenta diligencia el alguacil titular de este despacho en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada como recibida por parte del Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 18 de Mayo de 2009, el alguacil deja constancia de las razones por las cuales le fue imposible practicar la citación del demandado ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO LUCERO.
En fecha 25 de Mayo de 2009, el tribunal ordena la citación del demandado conforme a lo estipulado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 22 de Junio de 2009, se ordena la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Julio de 2009, se agregan ejemplares periodísticos donde aparecen publicados los carteles de citación librados en el presente juicio.
En fecha 01 de Octubre de 2009, deja constancia expresa la secretaria titular del tribunal de haber cumplido con las formalidades establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referente a la fijación de cartel en la morada del demandado ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO LUCERO.
En fecha 12 de Enero de 2010, se designa defensor Ad-Litem en la persona de la abogada ELIMAR LUGO, quien en fecha 27 de enero de 2010, prestó el debido juramento de ley.
En fecha 22 de Febrero de 2010, presenta diligencia el alguacil titular del tribunal mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Ad-Litem designada en el presente juicio.
En fecha 12 de Abril de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante y del defensor ad litem de la parte demandada, no lográndose en dicha oportunidad la reconciliación, y se emplazó a las partes, para un segundo acto conciliatorio pasados los cuarenta y cinco días después del primero, teniendo éste lugar, el día 28 de Mayo de 2010, a las once y quince minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante y el defensor ad litem de la parte demandada, sin haberse logrado tampoco la reconciliación e insistiendo en dicho acto la demandante en la continuación de su demanda, quedando emplazadas las partes, para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 07 de Junio de 2010, dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda presenta escrito de contestación la abogada ELIMAR LUGO MANAURE, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO LUCERO, en la que expone:
Que es cierto que su defendido contrajo matrimonio civil en fecha 28 de abril de 1978 con la ciudadana ELSY JOSEFINA BENITEZ DE CASTRO, por ante el despacho de la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo, y que es cierto que de esa unión se procreó una hija que lleva por nombre Mariana Castro Benítez.
Que en nombre de su representado, niega, rechaza y contradice que haya fijado su domicilio conyugal con la ciudadana ELSY JOSEFINA BENITEZ DE CASTRO, en la Calle Progreso de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, luego de haber contraído matrimonio.
Que niega, rechaza y contradice que su representado le haya hecho la vida imposible y hostil con ofensas a la ciudadana ELSY JOSEFINA BENITEZ DE CASTRO, al punto de que atente contra su dignidad, honor y su reputación, así como también maltrato físico y verbal.
Que la acción intentada por la demandante no encuadra en las causales de divorcio establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, toda vez que su representado no se marchó voluntariamente del hogar donde hacían vida en común, ni tampoco llegó a maltratar en momento alguno a la ciudadana ELSY JOSEFINA BENITEZ DE CASTRO, y menos delante de su hija, por lo que solicita se declare inadmisible la demanda interpuesta y en consecuencia se extinga el proceso.
En fecha 07 de Junio de 2010, presenta escrito la abogada ROSSY REYES, en el cual ratifica la demanda de divorcio en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO LUCERO.
En la misma fecha 07 de junio de 2010, la abogada ELIMAR LUGO, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, consigna ejemplares de los diarios La Mañana y Nuevo Día, donde aparece la publicación del mensaje dirigido por ella a su defendido a los fines de darlo por enterado de que fue nombrada como su defensora en este juicio; así como carta dirigida por ella al demandado, a través de IPOSTEL con sello de “Recibido”, y así mismo notifica que se ha dirigido en varias oportunidades a la dirección de su defendido, que ha hablado con los vecinos y transeúntes, quienes le han manifestado que hace mucho tiempo vivió allí y que de manera intempestiva desapareció, siendo esa dirección la antigua sede de Transporte Zavala, a la que se ha hecho referencia.
En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal agrega a los autos constancia de acuse de de recibo de telegrama dirigido al ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO.
En fecha 08 de Julio de 2010, se agregan escritos de promoción de pruebas presentados por las partes litigantes, y en fecha 21 de Julio de 2010, se admiten.
En fecha 05 de agosto de 2010, se evacua la testimonial promovida por la parte actora.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, se agrega escrito de informes presentado por la abogada ROSSY REYES AVILA.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Tribunal dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, y limitándose la presente controversia a la pretensión de la disolución del vínculo conyugal entre la demandante y el demandado, pretensión negada por la defensora ad litem del demandado, el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Examinadas las actas procesales, se observa del contenido del libelo que la abogada ROSSY EDWUXIBETH REYES AVILA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSY JOSEFINA BENITEZ DE CASTRO, demanda por DIVORCIO a su cónyuge ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO LUCERO, alegando que su relación matrimonial con el tiempo se fue deteriorando y que su cónyuge comenzó hacerle la vida imposible en continuas ofensas que atentan contra su dignidad, honor y reputación hasta que un día en forma voluntaria, su cónyuge se marchó del hogar. Fundamenta su acción en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente.
Planteada así la controversia y partiendo del hecho de que la parte demandada no desvirtuó los contenidos en la demanda, corresponde analizar las pruebas evacuadas por la demandante, observando el Tribunal que consta en las actas la testimonial de la ciudadana FRANCY COROMOTO ROMERO DE GERALDO, quien en su interrogatorio afirma conocer a los ciudadanos: Elsy Josefina Benítez de Castro y José Rafael Castro Lucero, porque eran vecinos cuando ella vivía en la calle Progreso, que le consta que el ciudadano José Rafael Castro Lucero maltrataba físicamente a la ciudadana Elsy Josefina Benítez de Castro, por los gritos que de ella oía por ser vecina de los esposos ya que vivía al lado de la casa, que la niña lloraba y le suplicaba que no le pegara, que al salir la ciudadana Elsy Josefina Benítez de Castro a la calle se le notaban los golpes y moretones, que después de los maltratos el señor decía que se iba de la casa y la iba a dejar, afirma que en una oportunidad tuvo que auxiliarla por cuanto el señor José Rafael Castro Lucero, le propinó una golpiza y la sacó para la calle, que ese día la ciudadana Elsy Josefina Benítez de Castro, se quedó en casa de la testigo. Que el ciudadano José Rafael Castro Lucero abandonó a su esposa e hija, y que la ciudadana Elsy Josefina Benítez de Castro andaba buscando trabajo porque estaba sola. La testigo fue repreguntada por el defensor ad-litem del demandado, respondiendo que conoció a los esposos Castro Benítez durante seis años.
En cuanto a la valoración de este testigo y siendo el único evacuado en este juicio encuentra el tribunal que sus deposiciones son concordantes entre sí, que parece haber dicho la verdad, por los motivos de su declaración, por su edad, vida y costumbres, y por no contradecirse al ser repreguntada por el defensor Ad-Litem del demandado, por lo que, en base a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, y además, en base a lo establecido en sentencia No. 00921, de fecha 20 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica criterio sostenido por la misma Sala, mediante decisiones de fechas 17 de noviembre de 1988 y 12 de junio de 1986, donde dejó sentado que “…en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y esto no sea inhábil para actuar en el proceso…”, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la existencia de los hechos que se narran en el libelo de la demanda, relativos a los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, los cuales no fueron desvirtuados por el demandado durante el lapso probatorio, por lo que se concluye que es procedente declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana ELSY JOSEFINA BENITEZ DE CASTRO contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO LUCERO. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO incoada por ELSY JOSEFINA BENITEZ DE CASTRO contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTRO LUCERO, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron el día 28 de Abril de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Valera (Antiguo Municipio Mercedes Díaz) del Estado Trujillo. Liquídese la comunidad conyugal.
Hágase las participaciones a que haya lugar.
Ejecútese el presente fallo.
Publíquese y Regístrese;
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
El Secretario Temporal,
Abog. Freddy Arcila Gutiérrez.

CHL/hjt.
Exp. 8397.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
El Secretario Temporal,
Abog. Freddy Arcila Gutiérrez.