REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO FALCON
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACCIÓN: DIVORCIO.
Expediente No. 8568.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MARIA GUADALUPE URBINA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.752.056, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROL CRISTINA PEROZO CURIEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.038.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALI EDUARDO SUAREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.352.035, domiciliado en el Conjunto Residencial El Portal, Avenida Principal, casa 1-B de la población de Los Taques del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón.-
ACCION: Civil.
Se inicia este procedimiento mediante demanda de DIVORCIO, presentada ante la Sala de Secretaría de este Juzgado distribuidor en fecha 03 de Noviembre del 2010, por la ciudadana Maria Guadalupe Urbina Guanipa, quien es asistida por la abogado Carol Cristina Perozo Curiel, en contra de su legitimo esposo, ciudadano Ali Eduardo Suárez Brito, la cual fue admitida mediante auto fechado 10 de Noviembre del año 2010, ordenándose el emplazamiento del demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 25 de Noviembre del 2010, la parte demandante, ciudadana Maria Guadalupe Urbina Guanipa, asistida de abogado, mediante diligencia solicita copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de practicar la citación de la demandada, la cual fue proveída mediante auto de fecha 06 de Diciembre del 2010.-
En fecha 25 de Noviembre de 2010, mediante diligencia la ciudadana Maria Guadalupe Urbina Guanipa, le confiere poder apud acta a la abogada Carol Cristina Perozo Curiel.
El Tribunal por cuanto revisadas las actas procesales que conforma la presente demanda, observa el Tribunal que en fecha 10 de Noviembre del 2010, fue admitida la demanda; que en fecha 25 de Noviembre del 2010, la parte actora consigna las copias necesarias para la elaboración de los recaudos de citación para practicar la misma, y que hasta el día de hoy 20 de Enero del 2011, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpliera con el impulso procesal que le corresponde relacionado con la consignación de los medios necesarios para que el alguacil practique la citación del demandado, en acatamiento al contenido del Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia”, y en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, que indica” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”, se declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, así se decide, impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.
Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda.- Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a los fines de que ejerza el recurso establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores
El Secretario Temporal,
Abg. Freddy Arcila G.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:10 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
El Secretario Temporal,
Abg. Freddy Arcila G.


CHL/ Lilia.
Expediente No. 8568