EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO FALCÓN.

PARTE DEMANDANTE: DARÍO DE LAS MERCEDES PACHANO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.019.853, domiciliado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS A. PRIMERA RUÍZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 16.145.
PARTE DEMANDADA: empresa CONSTRUCCIONES TABERNEIRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la calle Las industria, Yaracal, Municipio Autónomo Cacique Manaure del Estado Falcón, representada por el ciudadano LICESIO TABERNEIRO PARDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.572.399.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARÍO VELIZ CALLES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 148.415.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N° 2.963 (Sentencia Interlocutoria sobre Cuestión Previa)

I
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado, el 22 de noviembre de 2010, por el abogado CARLOS A. PRIMERA RUÍZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 16.145, actuando como apoderado judicial del ciudadano DARÍO DE LAS MERCEDES PACHANO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.019.853, domiciliado en Yaracal, Estado Falcón, en el cual procede a demandar a la empresa CONSTRUCCIONES TABERNEIRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la calle Las industria, Yaracal, Municipio Autónomo Cacique Manaure del Estado Falcón, representada por el ciudadano LICESIO TABERNEIRO PARDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.572.399.

Alega la representación judicial del ciudadano DARÍO DE LAS MERCEDES PACHANO MOSQUERA, que éste inicio su relación laboral con la demandada en fecha 8 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de operador de equipo y maquinaria pesada, devengando un salario de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) semanales, es decir, CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios, hasta el día 4 de diciembre de 2009, fecha en la que el ciudadano LICESIO TARBERNEIRO le participó que no necesitaba más de sus servicios.
Señaló que al termino de la relación laboral y hasta la presente fecha, el patrono empresa CONSTRUCCIONES TABERNEIRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano LICESIO TABERNEIRO PARDO, no ha cancelado a su representado ningún derecho laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo tales como: la antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, días feriados, días libres y domingos laborados.
Solicitó en su escrito libelar que le sean cancelados o a ello fuera condenada por el Tribunal, según el siguiente detalle:

I. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 45 Con. Col. Const.) 1er. Año: 08-12-2007 al 07-12-2008 = 60 días de Prestación de Antigüedad
Salario mínimo: Bs. 1.844,10 mensual Bs. 61,47 diario
Salario integral: Bs. 61,47 + 7,80 + 15,03 Bs. 84,30 diario
Prestación Antigüedad: 60 días x Bs. 84,30 Bs. 5.058,00
2do. Año: 08-12-2008 al 01-12-2010 = 1 año y 26 días = 60 días + 2 días adicionales, más 4,33 días deducidos de los 26 días = 66.33 días
Salario mínimo: Bs. 2.212,80 mensual Bs. 73,76 diario
Salario integral: Bs. 73,76 + 9.83 + 18,44 = Bs. 102,03
Prestación Antigüedad: 66.33 días x 102,03 = Bs. 6.767,65
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 11.825,65
II.- VACACIONES (Cláusula 42 Con. Col. Const.):
Año 2007 – 2008 (63 días):
Salario mínimo: Bs. 1.844,10 mensual Bs. 61,47 diario
Días disfrute 17




Bono Vacacional 46
63 días x 61.47 = Bs. 3.872,61
Alícuota: 46 días x Bs. 61,47 = Bs. 2.827,62
Bs. 2.827,62 / 360 días = Bs, 7,80

Año 2008 – 2009 (65 días):
Salario mínimo: Bs. 2.212,80 mensual Bs. 73,76 diario
Días disfrute 17
Bono Vacacional 48
65 días x 73.76 = Bs. 4.794,40
Alícuota: 48 días x Bs. 73,76 = Bs. 3.540,48
Bs. 3.540,48 / 360 días = Bs, 9,83
TOTAL VACACIONES: Bs. 8.667,01
III.– UTILIDADES (Cláusula 43 Con. Col. Const.):
Año 2008 (88 días):
Salario mínimo: Bs. 1.844,10 mensual Bs. 61,47 diario
88 días x Bs. 61,47 = Bs. 5.409,36
Alícuota: Bs. 5.409,36 / 360 días = Bs, 15,03
Año 2009 (90 días):
Salario mínimo: Bs. 2.212,80 mensual Bs. 73,76 diario
90 días x Bs. 73,76 = Bs. 6.638,40
Alícuota: Bs. 6.638,40 / 360 días = Bs. 18,44
TOTAL UTILIDADES: Bs. 12.047,76
IV.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Art. 125 L.O.T
A - INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Numeral 2 = 60 días.
60 días x 102,03 = Bs. 6.121,80
B - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Literal C = 60 días.
60 días x 102,03 = Bs. 6.121,80
TOTAL INDEMNIZACIÓN Art. 125 L.O.T…………….. Bs. 12.243,60
V.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINACIÓN DE RELACIÓN LABORAL: Art. 108, Parágrafo Primero, Literal C, L.O.T = 60 días
60 días x 102,03 = Bs. 6.121,80
VI.- DIFERENCIA SALARIAL
Año 2008:
Salario mínimo: Bs. 1.844,10 mensual Bs. 61,47 diario
Bs. 430,29 semanal Bs. 61,47 diario
Remuneración percibida: Bs. 350 semanal
Diferencia salarial diaria: Bs. 61,47 – 50 = Bs. 11,47 diario
Al año: Bs. 11,47 diario x 365 días = Bs. 4.186,55
Año 2009:
Salario mínimo: Bs. 2.212,80 mensual Bs. 73,76 diario
Bs. 516,32 semanal Bs. 73,76 diario
Remuneración percibida: Bs. 350 semanal Bs. 50 diario
Diferencia salarial diaria: Bs. 73,76 – 50 = Bs. 23,76 diario
Al año: Bs. 23,76 diario x 217 días = Bs. 5.155,92
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL = Bs. 9.342,47
Todo lo cual asciende a la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.248,29), cantidad ésta que constituye el objeto de la presente demanda, e igualmente estableció sus honorarios profesionales en la cantidad de DIECIOCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.074,49), indicándola en unidades tributarias.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada CONSTRUCCIONES TABERNEIRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su la persona de su representante, ciudadano LICESIO TABERNEIRO PARDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.572.399, para que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano LICESIO TABERNEIRO, representante de la demandada.





En fecha 15 de Diciembre de 2010, compareció el ciudadano LICESIO TABERNEIRO PARDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.572.399, asistido por el abogado RUBÉN DARÍO VELIZ CALLES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 148.415, presentó escrito en el cual se dió por citado y opuso Cuestiones Previas, el cual fue agregado al Expediente N° 2963, por auto de la misma fecha, en los siguientes términos:
Opuso como defensa la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346, ordinal 1°: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” y que invoca la preindicada cuestión previa por razones de incompetencia por la materia en virtud de la vigencia del nuevo régimen procesal del trabajo contemplado en el artículo 194 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, promulgada y sancionada el 14 de agosto del año 2003, y que el espíritu, propósito y razón del legislador en materia laboral es, principalmente, la concentración de los procesos e incidencias laborales bajo el sistema de circuitos con el ánimo de de hacer más eficaz y expedito el acceso a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 constitucional, y que el artículo en cuestión, deroga la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
El 22 de Diciembre de 2010, se agregó al expediente el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, presentado por el abogado CARLOS PRIMERA RUIZ, con el carácter acreditado en autos, de la misma fecha.

II
Siendo la oportunidad para decidir sobre la Cuestión Previa opuesta, el Tribunal decide, previas las siguientes consideraciones:
Observa, quien aquí decide que la competencia, es el conjunto de facultades que tiene legalmente conferidas un órgano jurisdiccional y no otro para decidir y luego ejecutar un asunto concreto que por razones de materia, territorio o cuantía, o por asignación expresa de la Ley le ha sido sometido a su autoridad; siendo la competencia un presupuesto de validez de la sentencia.
De allí que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio.
El artículo 29 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2. las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana y en la legislación laboral.
3. Las solicitudes de amparo violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Así mismo el artículo 30 eiusdem expresa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es competente para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan tomando en cuenta el territorio que corresponda. También se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección
del demandante. De esta manera es como se le atribuye a esos Tribunales la competencia general mediante una norma, que les da conocimiento de las demandadas que ocurran para atender las pretensiones de los sujetos involucrados en una relación laboral.
Las resoluciones aportadas por la parte demandada en modo alguno indican que se le ha suprimido la competencia laboral a este juzgado, por cuanto este tribunal aún
posee competencia en materia laboral, ya que fue creado según resolución N° 1076, de fecha 20 de Agosto de 1991 del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta oficial 34.848, de fecha 25 de noviembre de 1991; en la cual se le atribuye competencia en materia laboral, en los Municipios Acosta, Cacique Manaure, Jacura, Monseñor Iturriza, San Francisco, Silva y Palma Sola del Estado Falcón.




Así mismo, podemos observar que la ley Orgánica Procesal del Trabajo no entró en vigencia en toda la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad en la que fue promulgada, así como tampoco la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo haya sido derogada en todo el territorio nacional.
Es un hecho notorio, conocido por el foro judicial, que en esta Circunscripción Judicial, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha venido entrando en vigencia de manera progresiva, en aquellos lugares donde se han creado los circuitos judiciales laborales, cosa que no ha ocurrido en Tucacas, como sí ocurrió en Coro y Punto Fijo.
Si la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hubiese entrado en vigencia en todo el territorio nacional desde su publicación en Gaceta, el Tribunal Supremo de Justicia, no se hubiese visto en la necesidad de dictar sendas resoluciones para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los circuitos Judiciales de Coro y Punto Fijo, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia en esas ciudades en fechas diferentes. Siendo que al dictar dichas resoluciones, no le fue eliminada expresamente la competencia laboral a este juzgado, por cuanto aún en esta localidad no se ha creado un Circuito Judicial Laboral.
Este juzgado, como parte integrante del Poder Judicial está obligado a cumplir los mandatos del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que hasta tanto el ente rector del Poder Judicial en nuestra República Bolivariana de Venezuela, no comunique oficialmente que a este Juzgado, que le ha sido suprimida la competencia laboral, continuaremos teniendo competencia en esa materia, aún cuando otros tribunales del Estado Falcón estén conociendo causas que por el territorio le competen a este juzgado,, ya que en cuanto a la competencia por el territorio en el caso de autos también es competente este Tribunal para conocer la presente causa, toda vez que la empresa para la cual presto sus servicios y termino su relación de trabajo, el ciudadano DARÍO DE LAS MERCEDES PACHANO MOSQUERA, plenamente identificado en auto, se encuentra ubicada en el Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón. En consecuencia este Tribunal, seguirá conociendo y decidiendo las causas que le sean presentadas por los justiciables de los Municipios donde alcanza su competencia. Y así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la cuestión previa opuesta en relación a la incompetencia de este Tribunal, y consecuencialmente, se declara competente para continuar conociendo la presente causa, y así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, y así se declara.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los doce (12) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En esta misma fecha, 12-01-2011, siendo las diez antes meridium (2:00 A.M.), se registró y publicó la presente decisión.


La Secretaria