REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS
EXPEDIENTE No.: 2956
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el No. 6, Tomo 11-A, representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ALBERTO GONZÁLEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.971.724, domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: SIMÓN ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.880.
PARTE QUERELLADA: MARY TRINI TINEDO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.504.781, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LUIS FRANCISCO RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.112.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO (sentencia Definitiva)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 06 de octubre de 2010, por el ciudadano Miguel Alberto González Fajardo, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL C.A., asistido por el abogado Simón Antonio Primera, en el cual procede a demandar a la ciudadana Mary Trini Tinedo Vasquez, para que le restituya el bien inmueble del cual alega fue despojado.
Alega el ciudadano Miguel Alberto González Fajardo, que su representada es propietaria de un inmueble (casa de habitación), el cual se encuentra ubicado en: La Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Bolívar, marcada con el No. 33, Población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, calle 1; SUR, con parcela No. 58; ESTE, con parcela No. 34; OESTE, con Avenida Bolívar. Que dicho inmueble le pertenece en virtud de la compra que hiciera en nombre de su representada el ciudadano Américo Miguel González, quien para ese entonces fungía como presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL C.A., a la ciudadana Carmen Rosa Maramara Maramara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.980.785, domiciliada en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón. Que dicha negociación se llevó a cabo por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en la población de San Juan de los Cayos, quedando anotado bajo el No. 11, folios 83 al 88, Protocolo Primero, Tomo 2°, del año 2010, según documento que consigna marcado con la letra “B”.
Alega además que el ciudadano Américo Miguel González, le entregó la llave de acceso del inmueble a la ciudadana Mari Trini Tinedo, a los fines de facilitar la entrada y salida de los albañiles que para ese momento estaban remodelando el inmueble y pudieran acceder al mismo, pero de manera drástica, intempestivamente, ésta hizo un cambio de la función encomendada el día 23 de julio del presente año, cuando decidió irse a vivir al inmueble antes descrito, alegando haber tenido una fuerte discusión con su progenitora, despojando a la empresa de la posesión del inmueble, sin el consentimiento de esta última a través de su representante legal, señaló además que la ciudadana Mari Trini Tinedo, actual perturbadora y poseedora ilegal del inmueble en cuestión, ha realizado actos fraudulentos, tendientes a seguir en posesión ilegítima de la cosa objeto de la presente acción y en detrimento del derecho de poseer el inmueble perteneciente a la empresa ut supra señalada, alegando la empresa que dichos actos ocasionan graves daños materiales a la Sociedad de comercio la cual representa, ya que en la misma aparte de las obras de reparación que se llevan a cabo y que se encuentran paralizadas, también se había hecho una inversión de equipamiento, tales como topes de cocina, horno de cocina, horno micro honda, nevera, entre otras cosas, las cuales corren el riego de su deterioro, destrucción o dilapidación por parte de la ciudadana antes señalada.
Alega que la mencionada ciudadana carece de un título que sustente su posesión en el inmueble, bien sea a través de un contrato de arrendamiento, comodato, venta o cualquier otro derecho real, que justifique su posesión.
Señala también que ante tal situación, se practicó en fecha 28 de septiembre de 2010, una Inspección Judicial por parte del Juzgado de los Municipios Acosta San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en el inmueble propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL, C.A., resultando de dichas actuaciones judiciales extra litem no solo la identificación de la persona que ocupa ilegalmente la casa objeto de la presente acción, la tantas veces prenombrada (Mari Trini Tinedo), sino también de las circunstancias y estado del mobiliario que se encuentra dentro del inmueble, anteriormente descrito, consignada marcada con la letra (C).
Presentó junto con el escrito libelar la prueba de justificación de testigos, efectuada por el Tribunal de los Municipios Acosta San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual rindieron sus declaraciones sobre los hechos acaecidos en fecha 23 de julio de 2010, los ciudadanos: Molina Medina Alquimedes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.602.453, Santo José Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.153.118, Luis Ugarte Raffe, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.500.717 y el ciudadano Alexander José Isea, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.139.584, consignada marcada con la letra (D).
Señaló que así las cosas, está demostrado que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SAN MIGUEL, C.A., es legalmente la propietaria del bien objeto de la presente acción interdictal; y de hecho ha poseído ininterrumpidamente desde el 19 de febrero de 2010 el inmueble de su propiedad ejecutando actos propios de posesión; hasta el despojo debidamente demostrado como un hecho notorio, así como por la inspección judicial; y el justificativo de testigos, ejerciendo la empresa ut supra indicada, no solo su derecho de propiedad al ser el titular acreditado de dicho inmueble, sino también la posesión del bien con su tenencia material, gozando y ejerciendo ese derecho de posesión es decir, que la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SAN MIGUEL, C.A, reúne en sí, la doble condición: titular del derecho de propiedad y poseedora de la casa.
Alegó que permitiendo la ley el ejercicio de la acción interdictal dentro de un lapso preclusivo según lo dispuesto claramente en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, sin que éste haya transcurrido, y habiéndose evidenciado que la empresa tiene derechos como propietaria y poseedora del inmueble descrito, ocupando y poseyendo dicho bien desde el 19 de febrero de 2010, en forma pública, pacífica, continua, no equívoca, ininterrumpidamente y con ánimo de único y exclusivo dueño, solicitó a este Tribunal en sede civil que a CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTOS SAN MIGUEL, C.A. se le restituya el bien del cual fue ilegalmente despojado, al ser excluido de su posesión no pudiendo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Solicitando se decretara el SECUESTRO DE LA COSA objeto de esta querella al manifestar la parte querellante que no estaba dispuesta a constituir garantía alguna y por encontrarse méritos probatorios suficientes en los medios promovidos con el escrito.
Fundamentó su acción en los artículos 771, 772 Y 783 del Código Civil y 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente procedió a estimar la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00), equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN, CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.471,53 UT).
En fecha 11 de octubre de 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana Mary Trini Tinedo Vasquez, para que compareciera el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación a dar contestación a la demanda, se decretó Medida de Secuestro, y se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 08 de noviembre de 2010, fue practicada la Medida de Secuestro por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, designando como Depositario Provisorio al ciudadano Filemón Gómez, titular de la cédula de identidad N°7.495.525, recibidas las resultas en fecha 11 de noviembre de 2010 y en la misma fecha fueron agregadas al cuaderno separado de medidas del expediente.
En fecha 15 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció consignando recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Mary Trini Tinedo Vasquez, quien recibió la compulsa.
En fecha 17 de noviembre de 2010, compareció el abogado Luis Francisco Riera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Trini Tinedo Vasquez, y presentó escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma del Libelo por no llenar los extremos del artículo 340 ejusdem, y haber hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem, cuestión previa que fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2010 (folios 115 al 119 vto.)
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte querellada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2010, compareció el abogado Luis Francisco Riera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Trini Tinedo Vasquez, y presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud hecha por el ciudadano Miguel Alberto Gonzalez Fajardo, alegando que de forma repentina y sorpresiva ahora es Presidente de la C.A. Construcciones y Mantenimiento San Miguel, hijo de Americo Miguel Gonzalez Simon, quien hasta el día 15 de septiembre según un acta sorpresiva, renuncia como presidente de la firma, y quien es concubino de la ciudadana Mary Trini Tinedo Vasquez.
Que el ciudadano Americo Miguel Gonzalez Simon, con pleno consentimiento y conocimiento de causa le entregó las llaves dos días después de haber comprado el inmueble y se reservó para convivir con la hoy demandada y es en esa misma casa que se suscitan los hechos que dieron origen a que la ciudadana hoy demandada denunciara a su concubino Americo Miguel Gonzalez Simon, por violencia contra la mujer, violencia psicológica, acoso y hostigamiento y amenazas continuas y reiteradas en contra de su concubina tal como se evidencia de denuncia hecha el 17 de agosto de 2010 por ante la fiscalía 19 dando apertura a la causa EXP.N° 11F19-0399-10 donde el ciudadano Americo Miguel Gonzalez Simon en declaración firmada ante el fiscal reconoce que vivía con la ciudadana Mary Trini Tinedo Vasquez, en el inmueble en discusión donde afirma que .... “Cuando tuvimos la discusión yo me fui de la casa y no volví mas...” cuya acta en copia fotostática anexó marcada con la letra “B” con lo cual se desvirtúa lo que se pretende por medio de esta demanda demostrar que la ciudadana despojó, usurpó, invadió una propiedad ajena.
Esto dio origen a apertura de expediente por ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón bajo el N° ICO-1895-2010, alegando que esta demanda tiene su origen y no es otro que por haber sido denunciado por su concubina no le quedó otra al ciudadano Americo Miguel Gonzalez Simon que falsear la realidad.
Alegó igualmente que desde el año 1998 la ciudadana Mary Trini Tinedo Vasquez conoce a Americo Miguel Gonzalez Simon, porque el padre de ella lleva más de diecisiete (17) años trabajando para ese señor, y él desde que su mandante tenía 16 años ya la pretendía y es en fecha veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando su mandante inicia una relación concubinaria estable en forma pública y notoria al lado del Ciudadano Americo Miguel Gonzalez Simon, fijaron su domicilio, en la Urbanización los Chaguaramos primera calle casa número 49, Yaracal, casa esta de los padres de la ciudadana Mary Trini Tinedo Vasquez en el municipio Cacique Manaure del estado Falcón, es cuando Americo Miguel Gozalez Simon decide junto a su concubina comprar esa casa donde pudieran convivir solos y eso se da en fecha 19 de febrero de 2010, ella lo acompaño a San Juan de los Cayos a firmar la compra, era la casa que él le prometió a mi representada, seria para que ella viviera y es tres (3) días después el día 22 de febrero que él le entrega a su representada las llaves de la casa, que para mudarse a la misma necesitaba de algunas mejoras y remodelaciones, estando ella en posesión de la casa desde el mismo día que le fue otorgada y no es sino hasta el mes de julio que decide mudarse a la nueva casa marcada con N° 33 de la Primera calle de la urbanización Los Chaguaramos de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón.
Alegó que su representada ha tenido una unión concubinaria que ha durado más de diez (10) años estable hasta el diecisiete (17) agosto del 2010, fecha está en que se interrumpe por una causa real como es el abandono del hogar. Considera que hubo vida en común porque la relación concubinaria tuvo carácter permanente, acompañada de una forma de convivencia integral, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, de esa relación nació una niña el día diecisiete (17) de abril de 2007 la cual lleva por nombre Wilmary Nazareth Gonzalez Tinedo la cual tiene ya tres (3) años de edad, tal como se evidencia de documento de presentación ante el Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva, acta N° 411 folios 411 al 412, de fecha diecinueve (19) de septiembre, la cual anexó marcada con la letra "C".
Expuso que desde el mes de julio del 2010, justo cuando empiezan a vivir en el inmueble hoy en litigio el ciudadano ya identificado comenzó a cambiar su actitud de cariñoso y responsable a una actitud agresiva e insultante, vociferándole a cada instante que ya ella no servía para nada y le decía que se buscara para donde irse porque su intención era vender dicho inmueble, porque él ya no la quería en el hogar que ha servido de asiento principal de esta unión concubinaria.
Indica que de todo lo antes expuesto se deduce que no es cierto que el 23 de julio su mandante de forma abrupta e intempestiva se apoderó de un inmueble de forma invasiva despojando a su verdadero dueño de un bien, tal y como lo es señalado en el libelo de la demanda, negó, rechazó y contradijo los dichos de este ciudadano por ser infundados, falsos, están lejos de la realidad fáctica ya que el hoy demandante sabia de la existencia de Mary Trini Tinedo Vasquez, como concubina de su progenitor y este la aceptaba como tal y de esto el mismo Miguel Alberto Gonzalez Fajardo debería dar fe. Señaló que hay suficientes elementos de convicción para demostrar que la realidad no concuerda con lo que quieren hacer ver los accionantes, en conclusión niega rechaza y contradice en todos y cada una de las partes los hechos narrados por el demandante por ser infundados falsos e inciertos ya que todo es una confabulación en contra de la ciudadana Mary Trini Tinedo Vasquez, por haberse esta armado de valor y voluntad para denunciar al concubino por violencia ante la fiscalía 19.
Alega también la representación judicial de la parte qurellada que en cuanto a las pruebas presentadas, en la escueta demanda el accionante resalta y presenta y se hace valer de cuatro (04) pruebas las cuales pasó a analizar y desvirtuar.
Finalmente indica que la disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Alegó que su mandante jamás despojó ni se apoderó de forma indebida de ningún inmueble y que para que se dé o se solicite una acción interdictal restitutiva se deben dar dos requisitos, el primero de dichos requisitos es el FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez Ab Initio de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Por otra parte, el segundo de estos requisitos se refiere al PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Miguel Alberto González Fajardo, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL C.A., asistido de abogado, y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de noviembre de 2010.
En fecha 24 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Miguel Alberto González Fajardo, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL C.A., asistido de abogado, y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de noviembre de 2010.
En fecha 06 de diciembre de 2010, tuvo lugar la ratificación del contenido del justificativo de testigo por parte de los ciudadanos Alquimedes Ramón Molina Medina, Luis Edgardo Ugarte Raffe, y Alexander José Isea.
En fecha 06 de diciembre de 2010, se declaró desierto el acto de ratificación del contenido del justificativo de testigo por parte del ciudadano Santos José Medina.
En fecha 07 de diciembre de 2010, compareció el abogado Luis Francisco Riera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Trini Tinedo Vasquez, y presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 08 de diciembre de 2010.
En fecha 09 de diciembre de 2010, rindieron su declaración los testigos Rosa Aura Urquia Melendez y Carmen Alejandra Hernández Revilla, y se declaró desierto el acto de declaración del testigo Santo José Medina.
En fecha 09 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano Miguel Alberto González Fajardo, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL C.A., asistido de abogado, y presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 10 de diciembre de 2010.
En fecha 10 de diciembre de 2010, rindieron su declaración los testigos Teresita Ramona Medina Caldera, Roque Segundo Peña Duno, Magaly Coromoto Lugo Tovar y Beatriz Josefina Perez Chirinos, y el testigo Danny de Jesús Tinedo Vasquez, fue declarado inhabilitado para declarar por ser familiar de la demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2010, rindieron su declaración los testigos Beatriz Carolina Acevedo Morillo, y se declaró desierto el acto de declaración de los testigos Nestor Tinedo, Yuderkys Tejada y Olga de Canache.
En fecha 16 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano Miguel Alberto González Fajardo, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO SAN MIGUEL C.A., asistido de abogado, y presentó escrito de alegatos, el cual fue agregado en la misma fecha y mediante el cual la parte querellante hace una serie de consideraciones acerca de la contestación de la demanda y de las pruebas promovidas y evacuadas, todo lo cual será considerado en la parte motiva del fallo a dictarse.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesaria la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental, pues dicha prueba sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. La posesión sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
En este orden de ideas el interdicto restitutorio por despojo de la posesión tiene o presenta las siguientes características:
1.- Debe ser ejercido por el poseedor.
2.- Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.
3.- El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4.- No basta la simple tenencia.
5.- Que el accionante sea poseedor para la época del despojo.
Efectuado el estudio de la naturaleza, objeto y fines del Interdicto, en el caso que nos ocupa, se entiende que la carga probatoria en el presente procedimiento se distribuye de la siguiente forma:
A la parte Querellante corresponde probar el hecho de la posesión sobre la cosa y el despojo de la posesión en contra de su voluntad, por otra parte el Querellado deberá probar su derecho a poseer la cosa o su posesión ultra anual sobre la misma.
Para probar sus afirmaciones las partes promovieron las pruebas que a continuación se expresan:
PRUEBAS DEL QUERELLANTE Y SU VALORACIÓN:
Documentales presentadas con el libelo
1) Marcado “A” copia fotostática simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil querellante y del Acta Constitutiva, documentos inscritos el 15 de septiembre de 2010, bajo el N° 26, Tomo 16-A, y el 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 6, Tomo 11-A, ambos en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón.
De su contenido evidencia este Juzgador la cualidad del ciudadano Miguel Alberto González Fajardo como representante legal de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento San Miguel, C.A., dichos instrumentos fueron rechazados, negados y contradichos por la representación judicial de la parte querellada, al respecto establece el artículo 1.359 del Código Civil:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.(Subrayado de este Juzgado)
Y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Subrayado de este Juzgado)
En el caso de que la parte querellada tuviere interés en la falsedad de dichos instrumentos públicos debió seguir el procedimiento de Tacha Incidental establecido en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No siendo esta circunstancia que corre en autos, las documentales promovidas hacen plena fe y se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
2) Marcado “B” copia fotostática simple de compraventa de la vivienda objeto de la acción, registrada en fecha 19 de febrero de 2010, bajo el N° 11, folios 83 al 88, del protocolo I, tomo 2°.
De su contenido evidencia quien suscribe que trata de un instrumento público y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con relación a lo controvertido solo colorea la posesión, en el sentido que acredita solo la propiedad, siendo el juicio sobre posesión y no reindivicativo, por tanto se requiere unido a otras pruebas sobre posesión. Así se declara.-
3) Marcado “C” Original de Inspección Judicial practicada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Corre en los folios 56 al 64 del presente expediente, acta de Inspección Judicial extra litem y sus anexos, donde se desprende que en el inmueble inspeccionado se encontraba la ciudadana Mary Trini Tinedo quien informó que no disponía de título que le acreditara su permanencia en el inmueble; que todos los bienes muebles indicados en el particular segundo del escrito de la solicitud se encuentran en buen estado; que en el inmueble inspeccionado se encontraron materiales de construcción que se detallaron en el acta.
Respecto a dicha Inspección, observa el Tribunal que la misma fue practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil, y por lo tanto tienen valor de una prueba legal, que en la misma hubo inmediación de la Jueza que pudo apreciar por medio de sus sentidos, las circunstancias de una situación de hecho; cabe señalar, con respecto a las Inspecciones Judiciales extra litem, lo que ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en relación a su valoración en juicio estableció:
"...La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…” (Sentencia Nº 367, de fecha 15/11/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
Y en sentencia Nº 399 de fecha 30/11/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la Inspección Judicial extra litem se señaló:
"...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..."
En razón de lo anterior, el Tribunal aprecia y valora la referida Inspección Judicial y le atribuye valor probatorio en el presente juicio. Así se establece.-
4) Marcado “D” Original de Justificativo de Testigos practicado en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los ciudadanos: Alquimedes Ramón Molina Medina, titular de la cédula de identidad N°8.602.453; Santo Jose Medina, titular de la cédula de identidad N°18.153.118; Luis Eduardo Ugarte Raffe, titular de la cédula de identidad N°9.500.717 y de Alexander Jose Isea, titular de la cédula de identidad N°11.139.584.
Al respecto, se observa quien suscribe, que cuando se trata de justificativos de testigos preconstituidos, la manera de hacerlos valer como pruebas plenas, es mediante la ratificación de su testimonio en juicio, y aún cuando la representación de la parte querellada, negó y rechazó la declaración de los testigos en su escrito de contestación de la querella por considerarlas falsas, y una vez promovida por la parte actora la testimonial de los mencionados ciudadanos, los testigos ratificaron el contenido del justificativo al prestar su declaración en las oportunidades fijadas por este Juzgado, salvo la del ciudadano Santo Jose Medina, titular de la cédula de identidad N°18.153.118, quien no asistió a rendir declaración al tribunal, por lo que se deja fuera del debate probatorio su declaración en el justificativo de testigos. Así se declara.-
Estima quien suscribe que la evacuación de los testigos Alquimedes Ramón Molina Medina, Luis Eduardo Ugarte Raffe, y de Alexander Jose Isea, era la oportunidad idónea para que la parte querellada tuviere control sobre la prueba y ejerciera su derecho a repreguntar los testigos, sin embargo, en las actas que rielan insertas desde los folios 158 al 162 del expediente donde se reflejan las declaraciones de los testigos se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado alguno que al representara.
Del contenido de las declaraciones en el justificativo de testigos al serle formuladas las preguntas todos coinciden en declarar que desde la fecha 19 de febrero de 2010 hasta el 22 de julio del mismo año estuvieron ejecutando trabajos de remodelación en el inmueble objeto de la querella interdictal, y que su labor se vio interrumpida en fecha 23 de Julio de 2010 cuando se les impidió el ingreso a la vivienda, declaraciones que fueron ratificadas en juicio, que al ser adminiculadas con otras pruebas como la inspección judicial extra litem, donde se evidencia que la construcción no estaba concluida, incluso con la existencia de materiales de construcción como se evidencia tanto en el acta como en las reproducciones fotográficas que le acompañan, testigos que por su edad, se considera que son personas serias y responsables, lo que crea certeza en quien suscribe de sus dichos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus testimonios. Así se establece.-
Pruebas promovidas en la etapa probatoria:
1) Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de noviembre de 2010, la parte querellante promovió las documentales con las que acompañó el escrito libelar, y promovió las testimoniales de los ciudadanos Alquimedes Ramón Molina Medina, titular de la cédula de identidad N°8.602.453; Santo Jose Medina, titular de la cédula de identidad N°18.153.118; Luis Eduardo Ugarte Raffe, titular de la cédula de identidad N°9.500.717 y de Alexander Jose Isea, titular de la cédula de identidad N°11.139.584 a fin de ratificar las declaraciones del Justificativo de testigos. Sobre estas pruebas ya se pronunció este Juzgado. Así se declara.-
2) Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, la parte querellante promovió las testimoniales de las ciudadanas Rosa Aura Urquia, titular de la cédula de identidad N°14.070.656 y Carmen Alejandra Hernandez Revilla, titular de la cédula de identidad N°14.794.234.
Del contenido de la declaración de la ciudadana Rosa Aura Urquia, en sus dichos evidencia que la ciudadana Mary Trini Tinedo vive en el inmueble objeto del litigio desde el mes de julio del año 2010, que desde el mes de febrero la vivienda se encontraba en reparaciones por parte de la empresa Construcciones y Mantenimiento San Miguel, da fe de sus dichos al ser vecina del sector y es vocera del comité de cultura del concejo comunal de la comunidad, además afirma que firmó constancia de residencia de la querellada, pero que en momento alguno el consejo comunal emitió la constancia por un periodo de ocho meses, la representación judicial de la parte querellada ejerció derecho a repreguntar y en la cuarta oportunidad de hacerlo formuló la siguiente repregunta: Del conocimiento que tiene la ciudadana testigo donde alega que ella reconoce que desde el mes de julio que habita la casa en litigio, diga si la ciudadana Mary Trini Tinedo Vazquez cuando se muda al inmueble lo hizo en forma perturbadora o despojando ese bien. A lo que la testigo respondió: “Cuando compran la casa ella tenía la llave quiere decir que a los obreros que habían allí tenía que abrirles porque la casa estaba en remodelación, tenía su llave y entró a la casa”. Evidencia quien juzga que las respuestas de la testigo fueron claras, precisas y sin contradicciones, que al ser adminiculadas con las declaraciones de otros testigos así como las pruebas documentales y lo narrado en el libelo de la demanda, crean convicción en este juzgador de sus dichos, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Del contenido de la declaración de la ciudadana Carmen Alejandra Hernandez Revilla, quien declara no conocer a la querellada, además de ser testigo referencial y no aportar nada a la resolución de la controversia, por lo que su declaración de deja fuera del debate probatorio. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de dar contestación a la querella interdictal, la parte querellada acompañó su escrito de las siguientes pruebas:
1) Marcada con la letra “A”copia fotostática simple de constancia de fecha 02/11/2010, emitida por la Lic. Arnalys Rambert, de profesión Psicóloga Clínica. De la revisión de la documental se evidencia que se trata de un documento privado emitido por un tercero que no es parte en el juicio y que para otorgarle valor probatorio debe ser ratificada en juicio a través de prueba testimonial, además de ser una copia fotostática simple, su contenido no aporta nada en relación al asunto controvertido de la posesión o el despojo de la posesión del bien inmueble en litigio, por lo que se deja fuera del debate probatorio. Así se declara.-
2) Marcada con la letra “B” consignó copia fotostática simple de acta con fecha 19 de agosto de 2010, emitida por el despacho de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con sede en Tucacas, estado Falcón. De su contenido se desprende que trata de un acto con ocasión de denuncia formulada por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas por la ciudadana Mary Trini Tinedo contra el ciudadano Americo Miguel Gonzalez Simona, ciudadano que no es parte en el presente juicio, aparte de ser copia fotostática simple, los delitos tipificados no se corresponden con la posesión ni el despojo del bien inmueble en litigio por lo que se deja fuera del debate probatorio. Así se declara.-
3) Marcado con la letra “C”, consignó copia fotostática simple de partida de nacimiento de la niña Yenny Gonzalez Guevara, instrumento que idóneo para probar filiación, pero que no guarda relación con la controversia por lo que se deja fuera del debate probatorio. Así se declara.-
4) Marcada con la letra “D” copia fotostática simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Los Chaguaramos” emitida en fecha 30 de octubre de 2010. Se trata de documento privado emanado por terceros que no son parte en juicio y para otorgarle valor probatorio debe ser ratificado en juicio a través de prueba testimonial, por lo que se deja fuera del debate probatorio. Así se declara.-
5) Marcadas con la letra “E” promovió reproducciones fotográficas, siendo que estas constituyen de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, medios de prueba innominados, al carecer de normas sobre la sustanciación aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios de prueba semejantes, la cual para importantes autores especialistas como Jesús Eduardo Cabrera, Humberto Bello Lozano y Devis Echandía, se refiere básicamente a la prueba por escrito, cuyo valor probatorio sería inobjetable, si la parte contra quien se producen, muestra su conformidad, no desconociendo los hechos allí contenidos, criterio éste al cual se adhiere este juzgador.
Observa quien suscribe que promovidas como fueron las fotografías que cursan a los folios que van del 138 al 149, tales instrumentos fueron desconocidos por la parte actora, lo que conduce a su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resultaría necesario que sean aportados otros medios probatorios como las testimoniales del o de las personas que produjeron la fotografía o de las personas presentes, lo cual no fue ofrecido y mucho menos evacuado, de manera que imposibilita la labor del juez para otorgarle un valor, por lo que se dejan fuera del debate probatorio. Así se declara.-
6) Promovió copia fotostática simple de documento privado inserto al folio 150 del expediente, sin fecha, el cual contiene una serie de nombres y firmas y en su encabezamiento se puede leer que los abajo firmantes declaran que los ciudadanos Américo Miguel González y Mari Trini Tinedo, mantuvieron una relación en concubinato durante varios años, siendo que las personas que aparecen en el texto del documento son terceros que no son parte en juicio, que no fue ratificado a través de la prueba testimonial y que fue desconocido por la parte actora, además de no aportar nada sobre la posesión o despojo de la posesión sobre el bien inmueble en litigio, por lo que se deja fuera del debate probatorio. Así se declara.-
Pruebas promovidas por la parte querellada en la etapa probatoria:
1) Ratificó y promovió copias certificadas de partida de nacimiento de la niña Wilmary Nazareth Gonzales Tinedo; Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de la urbanización Los Chaguaramos; Fotografías y Disco Compacto contentivo de video; original de constancia donde vecinos del sector los chaguaramos afirman la existencia de concubinato; original de Constancia de tratamiento psicológico a la ciudadana Mary Trini Tinedo. Pruebas estas que ya han sido valoradas por quien suscribe a excepción del video promovido que no pudo ser reproducido en el Tribunal ni fue acompañado por otra prueba por lo que se deja fuera del debate probatorio. Así se declara.-
2) La parte querellada evacuó las testimoniales de los ciudadanos: Teresita Ramona Medina Caldera, titular de la cédula de identidad N°9.525.633; Roque Segundo Peña Duno, titular de la cédula de identidad N°4.108.619; Magaly Coromoto Lugo Tovar, titular de la cédula de identidad N°12.998.141; Beatriz Josefina Perez Chirinos, titular de la cédula de identidad N°14.794.851, y Beatriz Carolina Acevedo Morillo, titular de la cédula de identidad N°16.521.726. Del contenido de sus declaraciones evidencia este Juzgador lo siguiente:
La totalidad de las declaraciones persiguen probar la relación concubinaria entre la querellada Mary Trini Tinedo y el ciudadano Americo Gonzalez (quien no es parte en juicio) y siendo que no se trata de una acción declarativa de unión concubinaria sino de una acción interdictal de restitución por despojo, donde nos interesa dilucidar asuntos relacionados con la posesión de la vivienda objeto de la presente querella, de las deposiciones de los testigos promovidos con relación al despojo ninguno resultó ser presencial del acto de autorización por parte de la empresa Construcciones y Mantenimiento San Miguel, C.A., a la ciudadana Mary Trini Tinedo, siendo sus deposiciones referenciales incluso sobre la forma en la que se realizó la mudanza, por otra parte pareciera existir la intención de parte del abogado de la representación judicial de la querellada, de tratar de desvirtuar el contenido de los instrumentos públicos presentado por la parte actora (documento de compra-venta de la vivienda, y las actas de asamblea de la empresa) a través de prueba testimonial aún cuando no ejerció la tacha de dichos instrumentos, por estas razones de dejan fuera del debate probatorio las testimoniales. Así se declara.-
Vistas y valoradas las pruebas quedó demostrado en autos que la parte querellante Construcciones y Mantenimiento San Miguel, C.A., ejercía posesión sobre el inmueble desde el momento de su adquisición realizando trabajos de remodelación en la vivienda, y quedó demostrado que los trabajos fueron inconclusos, quedando probado que la ciudadana Mary Trini Tinedo ocupó el inmueble sin la autorización de su dueño, pues además de lo aportado por las pruebas de la parte actora, queda los descrito en el escrito de contestación (folio 122) donde la parte querellada narra que al ciudadano Americo Miguel Gonzalez “no le gustó que ella se mudara aun por no estar completamente terminada” resulta necesario aclarar que la posesión del inmueble era ejercida por la empresa Construcciones y Mantenimiento San Miguel, C.A., y no por sus accionistas, por tanto exista o no la relación concubinaria, correspondía a la parte querellada demostrar una autorización por parte de la empresa para ocupar el inmueble, no siendo este el caso y quedando demostrada la posesión por porte de la Querellante, así como el despojo, y que no hubiere transcurrido el lapso perentorio para intentar la acción, es decir el término de un año a partir del despojo, es por lo que forzosamente este juzgado debe declarar con lugar la acción de interdicto de restitución por despojo. Así se decide.-
III
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada por la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento San Miguel, C.A., contra la ciudadana Marý Trini Tinedo, plenamente identificados en autos, y se ordena la restitución de la posesión sobre el inmueble ubicado en: La Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Bolívar, marcado con el No. 33, Población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, calle 1; SUR, con parcela No. 58; ESTE, con parcela No. 34; OESTE, con Avenida Bolívar.
Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
De conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la sentencia por haberse publicado fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria

Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy (17/01/2011) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:30 pm.
La Secretaria