REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
PARTE INTIMANTE: Abog. Remigio Márquez Escalona, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.387, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ricardo José Platt Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.149.926
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Isabel Teresa Terán Escobar y Régulo Jesús Oviol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.61.673 y 39.935, respectivamente.
MOTIVO: Recusación contra Juez Retasador designado por la parte intimante. (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE No.: 1442 (Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios Profesionales)

I
Se inicia la presente incidencia motivada a la recusación formulada por la representación judicial de la parte intimada en honorarios profesionales, abogados Isabel Teresa Terán Escobar y Régulo Jesús Oviol, contra la Abogada Mónica Domínguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.506, quien fuera designada Jueza Retasadora por la parte intimante, Abogado Remigio Márquez Escalona.
En fecha 22 de diciembre de 2010, siendo el día y hora fijados para el acto de postulación de los jueces retasadores por cada una de las partes, procedió la parte intimante, Abog. Remigio Márquez Escalona a proponer a la Abogada Mónica Domínguez como Jueza Retasadora, para lo cual en el mismo acto presentó carta de aceptación a la postulación; así mismo, encontrándose presentes los abogados representantes judiciales de la parte intimada Isabel Teresa Terán Escobar y Régulo Jesús Oviol, a su vez propusieron a la Abog. Catalina Solórzano Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.964, consignando también su carta de aceptación a la postulación. (Folios 57 al 60)
En fecha 10 de enero de 2011, se llevó a cabo el acto de juramentación de los Jueces Retasadores, se procedió a fijar el monto de sus honorarios y se fijó el lapso para su consignación. (Folios 62 al 64)
En fecha 13 de enero de 2011, el Abogado Regulo Jesús Oviol, actuando en su carácter ya enunciado, presentó diligencia mediante la cual procedió a recusar al la Jueza Retasadora Mónica Dominguez, designada por la parte intimante, fundamentándola en el último aparte del artículo 90 y 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil; indicando que la abogada Mónica Domínguez es apoderada del ciudadano Bernardo Rafael Platt Martínez, titular de la cédula de identidad N° 3.137.385, para intentar acusación penal contra los ciudadanos Ricardo José Platt Martínez y Carlos José Platt Martínez, siendo el primero de los nombrados el demandado de autos; señaló el Tribunal y el número de expediente donde fue interpuesta dicha acusación penal y donde el abogado recusante fungió como apoderado del acusado, por lo que considera que existe entre la Jueza Retasadora y el demandado de autos la causal contemplada en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de todo lo narrado, se desprende que la Jueza Retasadora es enemiga, contrincante y contraparte del demandado en la causa penal, lo que hace que se llene el extremo del ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, por lo que solicitó que la recusación se declarara con lugar y se procediera a designar nuevo Juez Retasador.
II
El Tribunal, para resolver, observa:
Considera en primer lugar este sentenciador que debe establecer su competencia para resolver la presente incidencia, en orden a lo cual advierte que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil previene que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual supone una expresa remisión a ese cuerpo legal orgánico, que por su lado, en su artículo 53 establece:
De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
Como se indicará más adelante, la Ley de Abogados sugiere que el tribunal retasador se asimile a un tribunal con asociados, y en lo general, los jueces retasadores se consideran como funcionarios ocasionales o auxiliares, por lo cual siendo este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, un tribunal unipersonal, corresponde la resolución de la incidencia recusatoria al juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace en los términos siguientes:
Como se puede observar de la recusación propuesta, ésta ataca la idoneidad subjetiva de uno de los jueces retasadores designados en la presente causa. No obstante, no existe tal supuesto que con tanta especificidad sea regulado en la legislación respectiva, es decir, a pesar de que se reglan casos como la recusación de los jueces asociados, no ocurre lo mismo con los retasadores, por lo cual este Tribunal deberá hacer un hermenéutico ejercicio de integración de normas para determinar la naturaleza jurídica del juez retasador.
La referida figura está contemplada en la Ley de Abogados, y se asemeja a la figura de los jueces asociados, con la diferencia de que éstos deberán conocer el fondo de la causa y decidirla colegiadamente, mientras que el juez retasador sólo está llamado a determinar el montante de los honorarios del abogado intimante por los servicios prestados, sin que deba descender al fondo, porque el derecho de cobro de honorarios ya ha sido establecido previamente; pero en ambos casos el tribunal decide colegiadamente, y el juez titular debe asociarse a los que no lo son.
Aun cuando hay variantes, entre las figuras del juez retasador y el juez asociado, hay casos en que la aplicación de normas de un caso se justifica en otro en el que no hay norma directa que resuelva el supuesto de hecho que se presenta. Es esta la razón que justifica, en criterio de este juzgador, que cuando se presente la recusación de un retasador, o cuando éste se inhiba, la incidencia se tramitará y decidirá como si se tratara de un juez asociado, pues a fin de cuentas, el tribunal retasador es una especie del género de tribunales asociados.
El último párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, indica que una vez sea propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. En el presente caso, las partes no presentaron observaciones ni solicitaron la apertura de la articulación probatoria, por lo que transcurrido dicho lapso de tres días de despacho, procede este Tribunal dentro del lapso legal a dictar su decisión sobre la presente incidencia.
Debemos referirnos ahora a la oportunidad para proponer la recusación de funcionarios especiales, como los jueces retasadores, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece:
La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391. (…)
En los casos de recusación como el planteado, la parte que se sienta perjudicada con la incorporación del Juez Retasador, cuenta con un lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes a la aceptación, para promover el incidente, denunciando la inhabilidad subjetiva de ese juez retasador. Fenecido ese lapso, no podrá ya la parte recusar al funcionario, sin que contra ello valga que sea novedoso para la parte recusante el conocimiento de la causa de recusación, todo conforme al principio de preclusión procesal de los lapsos.
Por su parte, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
La recusación presentada por la representación en juicio de la parte intimada, abogado Régulo Jesús Oviol, tiene fecha del 13 de enero de 2011, mientras que la fecha de aceptación del cargo de la Jueza Retasadora es el 22 de diciembre de 2010, fecha en la que se procedió al nombramiento de los retasadores, es decir, que desde el 22 de diciembre de 2010 hasta el 13 de enero de 2011, transcurrieron 6 días de despacho, así mismo, observa quien decide que en la fecha en la que se llevo a cabo en este Tribunal el acto de designación de Jueces Retasadores, en el cual fue designada la Abogada Mónica Domínguez, y de quien en ese mismo acto se consigno su aceptación al cargo, que es la fecha que este juzgador deja establecida para determinar el lapso para intentar la recusación, aunado esto al hecho que la causa de la recusación era existente antes del nombramiento del Juez, por lo que la parte debió haber formulado su recusación dentro del lapso de tres (03) días siguientes al acto del nombramiento de la misma y no lo hizo, lo que significa que la recusación que se resuelve fue presentada fuera del lapso de los tres (3) días que da la ley para hacerlo, por lo cual resulta extemporánea y corre la suerte de ser declarada inadmisible por este Tribunal y así expresamente se decide.
Por otro lado, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ordena la imposición de una sanción al recusante cuya recusación aparezca que sea inadmisible, como ocurre en el caso de autos, disponiendo la mencionada norma que el recusante pagará una multa de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. Habida consideración de que la causa de la recusación expresada por el abogado Régulo Jesús Oviol, no resulta criminosa, se le impone a la parte que el representa una multa de dos bolívares (Bs.2,00) resultantes de la reconversión monetaria del monto establecido en la ley, cuyo pago deberá acreditar en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la de la presente decisión, debiendo realizar los trámites administrativos por ante el Seniat, a los efectos de su pago en una oficina receptora de fondos nacionales. Se advierte al recusante que si no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días, conforme los dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se acuerda la continuación de la presente causa, en la cual han transcurrido 3 días de despacho para la consignación de los honorarios profesionales de los retasadores, lapso que se reanudará al día siguiente de la publicación de la presente decisión.
III
Por las motivaciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la recusación contra la Jueza Retasadora abogado MONICA DOMINGUEZ, interpuesta por el abogado Régulo Jesús Oviol en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Platt Martínez, parte demandada en la presente incidencia.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia en el copiador de sentencias que lleva el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA C.
La Secretaria

Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En la misma fecha de hoy 19-01-2011 siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abog. Délida Yépez de Quevedo