REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS
PARTE DEMANDANTE: BENIS ENRIQUE ROBLES OROZCO.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados NILIO PEÑA y LUIS BAUTISTA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado con el N° 102.469 y 66.364.
MOTIVO: INSERC IÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 2912 (sentencia definitiva)

I
Se inicia la presente causa, con la presentación en fecha 08 de octubre de 2009 por parte del ciudadano Benis Enrique Robles Orozco, quien expuso ser venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad; asistido por el Abogado Nilio Peña, de la solicitud de inserción de su Acta de Nacimiento.
Alegó que el día lunes 13 de marzo de 1978 siendo las 3:15 a.m. de la madrugada, nació en una casa de habitación ubicada en el sector Barrio Libertador, Calle Principal, casa sin número, diagonal al Club Deportivo La Marina de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, que sus padres biológicos son Lorenzo Robles Rangel y Nuris Yolanda Orozco Gil, ambos de nacionalidad colombiana, identificado el primero con la cédula de identidad N° E-83.596.303 y la segunda con Pasaporte de la República de Colombia N° PF264867, domiciliados en el sector Barrio Libertador, Calle Principal, casa sin número, diagonal al Club Deportivo La Marina de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón; que por omisión involuntaria de sus padres no fue asentada su acta de nacimiento en los libros de Registro de nacimientos que se llevan ante el Registro Civil.
Acompañó junto con su escrito, marcado A, Certificación del Registro Civil del Municipio Silva de fecha 18 de septiembre de 2009, donde se indica que no aparece inserta el acta de nacimiento del solicitante; macada B, Constancia de Residencia, expedida por el Registro Civil del Municipio Silva del estado Falcón y copia fotostática de las cédulas de identidad de los padres, de los hermanos y dos testigos.
Fundamentó su acción en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se oficiara al Registro Principal de Coro, Estado Falcón, para que emitiera constancia de que no aparece en los libros de presentaciones correspondientes a los años desde 1.978 al 1.985; solicitó que se les tomara declaración a las ciudadanas Hilaria Josefa Arvelo de Borges y a Magdalena del Carmen Arvelo Romero, indicó los particulares sobre los que debían declarar. Pidió la admisión de su solicitud, que le fuera declarada con lugar y se remitieran copias de la sentencia a las autoridades correspondientes para que fuera insertada en el Registro Civil.
En fecha 114 de octubre de 2009 se admitió dicha solicitud, se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Poder Popular para Interior y Justicia en Caracas, Distrito Capital, a fin de que informaran al Tribunal si el solicitante se encuentra registrado como de nacionalidad extranjera; así mismo de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la publicación de un cartel emplazando a cualquier persona interesada en la solicitud de inserción de partida para que comparecieran dentro de los 10 días de despacho siguientes a su publicación y consignación para que formularen sus alegatos u oposición. Se ordenó la notificación de los ciudadanos Lorenzo Robles Rangel y Nuris Yolanda Orozco Gil, en su carácter de padres del solicitante para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a su notificación formularen alegatos u oposición. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público; se oficio al Registro Principal del estado Falcón para que indicara si en los libros correspondientes a los años 1.978 al 1.985 aparecía registrado el nacimiento del solicitante.
En fecha 21 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación recibida en la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación recibida por los ciudadanos Lorenzo Robles Rangel y Nuris Yolanda Orozco Gil.
En fecha 04 de noviembre de 2009 comparecieron a rendir declaración los ciudadanos Lorenzo Robles Rangel y Nuris Yolanda Orozco Gil, (folios 18 al 19 y vuelto)
En fecha 19 de mayo de 2010 compareció el ciudadano Benis Enrique Robles Orozco, asistido de abogado y consignó cartel que había sido publicado en el Diario El Universal en fecha 18 de noviembre de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2010 compareció el ciudadano Benis Enrique Robles Orozco, asistido de abogado y solicitó que fueran examinados nuevamente como testigos los ciudadanos Lorenzo Robles Rangel y Nuris Yolanda Orozco Gil y así mismo fueran llamados al proceso judicial y se les librara boletas de notificación a los hermanos del solicitante, ciudadanos Belvis Antonio Robles Orozco, Belki María Robles Orozco, Jennifer Carolina Orozco y Bettys Rocio Robles Orozco, contra quienes pudieran obrar las resultas de la causa; y, que se le fijara oportunidad para examinar como testigos a las ciudadanas Hilaria Josefa Arvelo de Borges y Magdalena del Carmen Arvelo Romero, indicando que estas últimas asistieron el parto.
En fecha 20 de mayo de 2010 se agregó a los autos el ejemplar del diario consignado y se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Angel Ignacio Heredia Teyes.
En fecha 28 de octubre de 2020 por cuanto el Juez Provisorio del Tribunal Abogado Freddy Alejandro Pernía Candiales se reintegró a sus laborares en el Tribunal, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 458 del Código Civil, lo siguiente:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegales; si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones.
La Prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurren respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si a falta, destrucción, inutilización total o parcial, a la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”.

Por su parte el artículo 505 establece:

“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículos 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”
Las normas transcritas determinan que en los juicios donde es admitida la prueba supletoria, se seguirán los mismos procedimientos de los juicios de rectificación, debiendo el accionante en el lapso probatorio, acreditar hechos demostrativos de la posesión de estado.
En el caso bajo análisis, consta en autos que se les tomó declaración en primer lugar al ciudadano Lorenzo Robles Rangel, quien dijo estar domiciliado en el sector Las Garzas, vía El Baúl, El Pao, estado Cojedes, cuando en la solicitud se indica que tiene su domicilio en Tucacas, el cual a las preguntas, las cuales fueron hechas de manera sugestiva, esto es, mediante preguntas asertivas que le indicaban al testigo la respuesta que debía declarar, no dejándole otra alternativa que responder si; modo de interrogar y de responder que invalida al testigo; motivo por el cual el juez del despacho procedió a formularle al testigo varias preguntas, tales como en que año se vino a Venezuela, que edad tenía cuando se vino, a lo que respondió que se vino en el año 1.961 y que tenía como 14 a 16 años, lo cual no coincide con la edad que presenta, según la cédula de identidad, tiene 57 años; por otra parte también se tomó declaración a la ciudadana Nuris Yolanda Orozco Gil, quien ni siquiera tiene cédula de extranjera sino que presentó un pasaporte Colombiano, y por las mismas razones que motivaron que el Juez le hiciera preguntas al anterior testigo, procedió a preguntarle cuantos hijos tiene y respondió que tenía 5 hijos, a la pregunta de donde nacieron dijo 2 aquí y dos en San Felipe, por lo que excluyó a uno o no lo tiene; dijo que vino a Venezuela en el 61, se le preguntó si vino sola o acompañada y respondió que vino sola y que aquí se acompañó, se le preguntó de que edad se vino a Venezuela y respondió que de 18 años y en relación a la pregunta de que tiempo tiene aquí en Tucacas respondió de 8 a 10 años. Las preguntas realizadas a los padres del solicitante y sus respuestas, hacen que este sentenciador entre en dudas acerca de la veracidad de sus dichos, por cuanto no coinciden ni en el tiempo, ni en las edades en relación a los hechos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio para resolver la causa favorablemente al solicitante. Así se declara.
Por otra parte, el cartel de citación a todo el que tuviera interés en el proceso, fue librado en la misma oportunidad en que se admitió la demanda, siendo que el mismo fue publicado en fecha 18 de noviembre de 2009 y consignado a los autos en fecha 19 de mayo de 2010, lo cual resulta irregular para que éste –el cartel- surtiera los efectos requeridos, por lo que carece de efectividad por haberse publicado y consignado extemporáneamente. Así se declara.
No consta en autos que en el lapso probatorio promoviera el solicitante prueba alguna; las presentadas con el libelo de la demanda como son: cédula de identidad de sus padres, de sus hermanos, constancia de no presentación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón; constancia de residencia expedida por la misma oficina de registro civil, donde dos testigos declararon que conocen al solicitante, desde hace un lapso de diez años y que Tucacas es su último domicilio, aparte de que por los apellidos de los testigos Alayon Erika Yamilette y Alayon Alexander José, hace presumir que son familia, no fue ratificado dicho justificativo en su oportunidad procesal, por lo tanto no constituyen elementos probatorios suficientes para demostrar la procedencia de lo solicitado en el libelo de la demanda; en fecha 19 de mayo de 2010, el solicitante, asistido de abogado solicitó se le fijara nueva oportunidad a sus padres para rendir declaración y que se citara a sus hermanos y a las personas que colaboraron con su madre en el parto, petición de no fue considerada por ser extemporánea por tardía ya que en esa oportunidad ya había transcurrido hace mucho tiempo atrás el lapso de promoción de pruebas; y por cuanto no cumplió a cabalidad con todo los requisitos y trámite procesales que contempla la Ley para este tipo de proceso establecido en el artículo 505 del Código Civil siendo razones éstas suficientes para que no prospere la presente causa. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara declarar SIN LUGAR la demanda de Inserción de Acta de Nacimiento incoada por el ciudadano Benis Enrique Robles Orozco.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil once (2.011). Años 200° y 151°.- Déjese copia de la presente sentencia en el copiador se sentencias que lleva el Tribunal. De conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del demandante.
El Juez Provisorio

Abog. Freddy Alejandro Pernía Candiales.
La Secretaria

Abog. Délida Yépez de Quevedo.
En la misma fecha de hoy 25-01-2011 y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Abog. Délida Yépez de Quevedo